REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 4 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006229
ASUNTO : VP02-S-2014-006229
RESOLUCIÓN Nro. 22-2014
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 04 de Octubre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JOAQUIN SEGUNDO PRIMERA GARCIA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 17/05/1949, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMRCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 5.813.321, HIJO DE BARBARA GARCIA JOAQUIN PRIMERA, RESIDENCIADO CALLE 5 AVENIDA 18 BARRIO SIERRA MAESTRA N° DE LA CASA 5-15 SECTOR MAC, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIATELEFONO 0416-2609004, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, cometido en perjuicio de M.V. (de 04 años de edad) (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESECENTE).
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, el ABG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA Defensa privada: ABG. JORGE RODRIGUEZ, ABG. JAIRO SANTIAGO Y ABG., mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOAQUIN SEGUNDO PRIMERA GARCIA. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOAQUIN SEGUNDO PRIMERA GARCIA que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 33° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JOAQUIN SEGUNDO PRIMERA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la adolescente M. V.(de 04 años de edad), cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue aprehendido por funciones adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco mediante Denuncia de la representante de la victima la cual expuso: "El día de hoy como a la 01:00 de la tarde aproximadamente yo me encontraba con mi mama hablando con mi tía de nombre MARIED por que ella es la que hace transporte a mis hijos, ella me dice que le prestara el teléfono que mi mama iba a hacer una llamada telefónica por que el carro se le había dañado, ella me entrega el teléfono y yo se lo voy a dar a mi mama a lo que regreso le pregunto a mi mama que donde estaba mi hija María de 04 años de edad , y ella me dice que estaba por el callejón con Santos que es el señor que le trabaja a mi mama en la casa, yo de una voy a buscar a mi hija porque me pareció extraño que ella estaba sola en el callejón con Santos pero agarre a mi niña y me la lleve a la casa, al llegar a mi casa le pregunte a mi hija que hacia con santos ahí ella no me dijo nada, pero hablo como con miedo pero como yo la conozco cuando ella esta asustada le dije que me dijera que si el le había dicho que no dijera nada, que me dijera que yo no lo iba a pegar y mi hija maría me dijo que ella le había dicho a santos que quería ver como el trabajaba y el la llamo y le dijo que fueran al callejón para que viera como trabajaba y cuando están en el callejón y que le dijo que no fuese a decir nada que el le iba a tocar el coco y ella que le tocara el pipi, mi niña me dijo que el le hizo cosquillitas en el coco y ella le toco el pipi con el pantalón, yo le pregunte a mi hija que si le había metido la mano en el coco o ella en el pantalón y me dijo que no(…)." Asimismo, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco dejaron constancia de las siguientes actuaciones Aproximadamente a las 03:25 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje en el Barrio Sierra Maestra, Calle 8 con Avenida 16, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en el Barrio antes mencionado, avenida 18 con calle 5, la comunidad tenia restringido un ciudadano por presunto actos lascivos a una niña, motivo por el cual procedí a trasladarme al lugar, al llegar atendí el llamado de un ciudadano quien se identifico como: JOSÉ RAMOS VILLASMIL VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número V.-18.396.932, 25 años de edad, soltero, ocupación comerciante, este manifestó que su esposa URIMARE GIL, le había informado que horas antes su vecino de nombre JOAQUÍN, abuso sexualmente de su hija de nombre MARÍA VILLASMIL, edad 4 años, en su vivienda tocando las partes intimas (ACTOS LASCIVOS) él mismo al escuchar a varios vecinos del sector se retiro del lugar a su vivienda que está a pocos metros del lugar, por lo que procedí a trasladarme en compañía del ciudadano denunciante hasta la vivienda del ciudadano antes mencionado, donde al llegar me entrevisté con un ciudadano q vestía para el momento jeans corto coló azul y suéter negro con franjas rojas y blanca, quien dijo llamarse: JOAQUÍN PRIMERA, el mismo fue señalado por el denunciante como el autor de los hechos antes narrados, motivo por el cual procedí al arresto del ciudadano, no sin antes mencionarles sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Artículo 49 de la Constitución Nacional y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el Oficial BENITEZ NERIO, placa 746, en la Unidad PSF-146, realizó la inspección en el sitio de los hechos, seguidamente el ciudadano detenido fue trasladado hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, ubicado en la calle 18 con avenida 19, del Barrio Sierra Maestra, donde al llegar se identifico como: JOAQUÍN SEGUNDO PRIMERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad numero V.-5.813.321, de 65 años de edad, oficio albañil, fecha de nacimiento 17-05-1949, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 5 con avenida 18, casa numero, seguidamente procedí a trasladar a la niña en compañía de su representante al Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, para realizarle una evaluación medica el cual fue atendida el por galeno de guardia MARÍA DÍAZ, Colegio de Médicos del Estado Zulia, matricula 15.337, quien le diagnostico condiciones clínicas estables y en los genitales no evidencia lesiones, posteriormente, nos comunicamos vía telefónica con el Fiscal de guardia del Ministerio Publico, Doctora DULCE ARAUJO, al número celular 04146401226, a quien se le notifico el procedimiento antes realizado. Es todo. Por lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5° 6° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se solicita Prueba Anticipada 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE RODRIGUEZ, ABG. JAIRO SANTIAGO, ABG. DARWIN GARCES y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOAQUIN SEGUNDO PRIMERA GARCÍA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:35 PM, expuso: “Yo estoy subido en la escalera para que no caiga una mata de caujil luego recojo la basura viene la niña la niña fue de este lado de la escalera la niña quiere subirse a mi se me cae el pantalón la correa no me aprieta y se me salio el pipi, ella me trata de mirar y yo me volteo en eso viene la mama que me ve que me estoy acomodando el pipi eso fue todo, yo seguí trabajando normal la llamo y le pregunto con una amiga estaban de espaladas a mi, en un callejón, entonces la tía la prima una tía una señora y dos niños varones son los testigos que habían al arto ella se va una señora se quedo en el carro ella le dio la cola el marido al rato llego en una moto y llego que quería hablar conmigo es que tu trataste de violar a mi hija, yo le dije que fue un accidente que tuve porque no uso ropa interior trabajando y se me cayo el pantalón pero como estoy solo no le pare a la cuestión el me golpeo me dio en la cabeza en la espalda y yo tengo el machete al lado, yo le dije llévela a medicatura forense no que no la iba a llevar bueno vamos a Polisur, la suegra le dijo deja eso así, cuando le dije que cualquier cosa estoy en mi casa, la señora me tiene mucha confianza a mi ella va y me dejan solo, como va a creer ni en ningún momento yo la toque mas bien cuando le digo a miguel sácate un perro bravo, la niña esta ahí voy al baño quiero que me limpie iba a hacer pupo que yo la limpiara y le dije llama a tu mama, entonces fue busco a Polisur y me sacaron de mi casa yo Salí en ningún momento, en el momento que estoy con ella, eso esta lleno de cucarachas en que momento voy a violar yo a esa niña sucia las manos como las cargaba la hubieses ensuciado la ropa la camisa que cargaba estuviese lleno de sucio porque yo estoy recogiendo la basura con la mano y la niña no y que le dijo que yio la llevara un poquito mas para allá, la señora llega en el momento que me volteo seguro la señora se imagino eso, yo seguí trabajando tranquilo, al rato se paro la mama a reclamarme . En este momento al ciudadana jueza especializada se dirige al Ministerio Publico para que manifieste si tiene preguntas que realizar: El ministerio Publico realiza las siguientes preguntas 1.-¿Indique a este tribunal porque no usa ropa interior cuando no trabaja? RESPONDIO: porque es mas cómodo 2.-¿ Indique al Tribunal momento en que la progenitora de la niña llega al callejón, que fue lo que visualizó RESPONDIO: me vio cuando me voltee me volteo y viene la mama creo que la mama también me vio 3.- ¿indique al tribunal en ese momento que se le cayo el pantalón no estaba usando correa? RESPONDIO: si pero es que no me aprieta bien se me sale mucho y el cierre ni baja ni sube como yo trabajo solo la señora se acuesta se duerme eso fue un accidente 4.-¿ indique al tribunal si frecuentemente se le bajaba el pantalón? RESPONDIO. Si porque estaba encaramado (sic) en el bajareque a cada ratico se me bajaba y me apretaba la correa 5.-¿ en donde se encontraba cuando la niña llego y se le bajo el pantalón? RESPONDIO: yo estaba en el callejón estaba bajando de la escalera 6.-¿ indique al tribunal que le manifestó a la niña cuando sucedió eso? RESPONDIO: yo le saque el cuerpo para que no me mirara 7¿que le dijo la niña? RESPONDIO: no nada me quería seguir mirando me imagino que ella pensó mal 8.-¿ indique al tribunal si la niña lo toco? RESPONDIO: no en ningún momento. No mas preguntas. De seguidas se le concede la palabra a la defensa para que realice las preguntas pertinentes: 1.¿ diga usted si en algún momento usted toco a la niña? RESPONDIO no en ningún momento yo tenia las manos sucias 2.-¿ diga usted que se encontraba haciendo en la residencia? RESPONDIO: estaba haciendo trabajo de jardinería 3.-¿ diga usted donde se encontraba en el momento que se le bajo el pantalón? RESPONDIO en la escalera 4.-¿ en algún momento usted le dijo a la niña que le tocara su miembro? RESPONDIO: en ningún momento, la mama a cada rato regresaba a buscar a la niña que bájate de la escalera, que tal, como voy a hacer eso de que me vaya a sorprender con eso, eso fue un accidente 6.-¿ es primera vez que ocurre ese hecho que se le baja el pantalón? RESPONDIO: si en casa tengo un short de de dormir. No mas preguntas. La Jueza toma la palabra y procede a realizar las siguientes preguntas: 1._¿ cuando la señora URIMARI GIL la mama de la niña llega al callejón llego sola o acompañada? RESPONDIO: no, llego sola 2.- ¡en ese momento estaba usted con la menor? RESPONDIÓ: no, estaban sentados como de aquí a la puerta, la prima y los tres niños, en el momento llega URI en la esquinita estaba con la niña aproximadamente como a 4 metros, estaba debajo de una mata de caujil, estaba la prima y se veía para donde estaban pero ellos estaban de espaldas. Acto seguido, se procede a escuchar de las DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE RODRIGUEZ, ABG. JAIRO SANTIAGO, ABG. DARWIN GARCES, quien expuso: Luego de un estudio minucioso y exhaustivo de las actas policiales que integran el expediente y escuchado al efecto el acto de imputación formal realizado por la fiscal del ministerio publico en contra de nuestro defendido el ciudadano JOAQUIN SEGUNDO PRIMERO GARCIA por la presunta y negada comisión del delito de abuso sexual con circunstancias agravantes previsto y sancionado en la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente esta defensa técnica hace la siguiente observación: primero se evidencia claramente en el acta policial de la denuncia formulada por la progenitora de la menor que la misma se encontraba conversando con una vecina a la cual le solicito en calidad de préstamo su celular para realizar una llamada telefónica por cuanto se le había dañado su vehiculo, ahora bien la misma se percata de que no sabe en que lugar se encuentra su hija quien funge como victima entonces pregunta y le manifiesta que supuestamente se encontraba en el callejo de la residencia común ciudadano de nombre santos al momento de llegar a dicho callejón logro observar a su hija y se la llevo a su casa al momento de llegar en su casa con su menor hija le pregunta de que si el señor santos la había tocado o el le había dicho a ella que le tocara el pipi manifestando la menor que en ningún momento lo había hecho esto se evidencia en el acta de denuncia d fecha 03 de oct ubre de 2014 .Por otra parte es menester informar ciudadana juez que en el informe medico de fecha 03 de octubre de 2014 suscrito por la dirección del seguro social dejan constancia que en el mismo que la menor no presenta ningún tipo de lesiones en sus partes intimas por otra parte cabe destacar que nuestro defendido esta amparado por la presunción de inocencia y la afirmación de libertad establecido en el articulo 8 y 9 del código orgánico procesal penal la cual refiere que la regla es la privativa y la excepción la libertad de igual manera cabe acotar que el principio de proporcionalidad y el estado de libertad establece que toda persona tiene derecho a acudir durante todo el proceso penal en libertad salvo las excepciones establecidas en la ley en los caso por ejemplo cuando cuya penalidad exceda de los diez años en su limite inferior por otra parte se evidencia claramente de actas que nuestro defendido tiene su arraigo en nuestro país e igualmente no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización de la verdad de los hechos y a tal fin esta defensa privada consigna en este acto la carta de residencia del ciudadano JOAQUIN SEGUNDO PRIMERA emitida por el concejo comunal sector 14 sierra maestra e igualmente una constancia emitida por la comunidad del barrio sierra maestra que es el lugar donde habita nuestro defendido a través de la cual dejan constancia que el mismo reside allí desde hace mas de 40 años y es una persona honesta respetuosa amable servicial de buenas costumbres por todo lo antes expuesto esta defensa privada solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 o en su defecto la aplicación de la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 1 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia. Solcito copia del presente expediente. Es todo.. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la niña M. V. (de 04 años de edad), cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) OFICIO DE REMISIÓN AL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 03/10/2014, 2) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 03/10/2014, 3) CONSTANCIA DE DENUNCIA DE FECHA 04/10/2014, 4)NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 03/10/2014, 5) ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 03/10/2014, 6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 03/10/2014, 7) INFORME MEDICO DE FECHA 03/10/2014, , lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la niña M. V. (de 04 años de edad), cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la niña M.V. (de 04 años de edad), cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09.
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la niña M. V. (de 04 años de edad), cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son 1) OFICIO DE REMISIÓN AL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 03/10/2014, 2) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 03/10/2014, 3) CONSTANCIA DE DENUNCIA DE FECHA 04/10/2014, 4)NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 03/10/2014, 5) ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 03/10/2014, 6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 03/10/2014, 7) INFORME MEDICO DE FECHA 03/10/2014 c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es grande por ser considerado este tipo penal como aberrante quien es especialmente vulnerable por contar con tan sólo 04 años de edad, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, pudiendo poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JOAQUIN SEGUNDO PRIMERA GARCÍA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley especial de Genero, acuerda dictar a favor de la niña MV (de 04 años de edad), cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo se declara Con Lugar la solicitud Fiscal relativa a la Prueba Anticipada para escuchar a la victima, la cual se fija para el día Martes 07 de Octubre de 2014 a las dos (02) horas de la tarde. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOAQUIN SEGUNDO PRIMERA GARCIA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 17/05/1949, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMRCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 5.813.321, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la niña M. V. (de 04 años de edad), cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: SE declara con Lugar la Prueba Anticipada solicitada por la representación fiscal la cual queda fijada para el día Martes 07 de Octubre de 2014 para escuchar a la victima, a las dos (02) horas de la tarde QUINTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite en el Área Del Bunker A Los Fines De Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia y al Director Del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:35 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO CONTRERAS
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