REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 4 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006228
ASUNTO : VP02-S-2014-006228



RESOLUCIÓN Nro. 21-2014



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 04 de Octubre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: DEIVI DAVID COLINA COLINA, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° de la Cedula de Identidad N° V.- 15.748.625, fecha de nacimiento 22/07/1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OTROS, , hijo de CARMEN BEATRIZ COLINA Y ALI COLINA, con residencia BARRIO INTEGRACION COMUNAL SECTOR EL COUNTRY CALLE 101C N° DE LA CASA 62A-43, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfono: 0426-9644481 (MAMA), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Artículo 259 encabezado con el Articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M. G. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESECENTE)

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA, DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano EL SECRETARIO, constituido en su sede, ABG LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa privada abogado ALEXIS VARGAS, mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, la ciudadana Jueza Especializada Tercero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DEIVI DAVID COLINA COLINA, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DEIVI DAVID COLINA COLINA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de LA FISCALA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: YANARI ALVILLAR POLANCO, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: DEIVI DAVID COLINA COLINA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Artículo 259 encabezado con el Articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en virtud de denuncia formulada por la victima la cual reza expresamente: " vengo a denunciar A DEIVI, que el día de hoy 02-10-2014, siendo las 08:25 horas de la noche yo estaba comprando en la tienda abasto el Gordo cuando luego y me agarro por los brazos y me toco el seno derecho, como pude me lo quite de encima y salió el señor ILDEMARO, de la tienda y le dijo que se retirara de la tienda porque lo que hacía es molestar a los clientes y Salí corriendo para mi casa y me dijo que venia por mi y me señalaba, yo llegue a la casa y le conté a mi mama y llamamos a mi papa que llamo a la policía y la policía llego rápido y yo y mi mama le señalamos a DEIVI, y la policía lo detuvo, la gente por la casa lo quería golpear, pero la policía no dejo y se lo llevaron preso, y a mi me llevaron para el hospital y luego me trajeron para este comando a hacer la denuncia, es todo". Asimismo los funcionarios actuantes dejaron constancia de las siguientes actuaciones contenidas en el acta policial la cual expresa lo siguiente En esta misma fecha, siendo las 09:10 horas de !a noche, de la presente fecha, compareció por arte este despacho el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) JOSÉ MURILLOf TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V,- 11.609.433, Adscrito a este Centro de Coordinación Policial N°9, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 118 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche de! día de hoy, encontrándome de servicio de Patrullaje Inteligente como cuadrante 71 de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, en la Unidad Radio Patrullera CPBEZ-272, en compañía de» OFICIAL JEFE (CPBEZ) RODRIGO GONZÁLEZ» TITULAR PE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N0 V.- 13.550,701, fuimos reportado por ¡a Central de Comunicaciones del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, atendida por la OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) YÁRIMAGUA BARRIOS, C.l: 16,622,409, indicándonos que pasáramos al Barrio Integración Comunal, Sector el Country, Calle N° 111, con avenida N° 63, de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, para que verificáramos una presunta violación a una adolescente, trasladándonos de inmediato a la dirección aportada, donde al llegar visualizamos varias personas perteneciente a la comunidad que nos manifestaron que un ciudadano vecino del sector había querido abusar de una adolescente socándole su parte ínfima, entrevistándonos de inmediato con una adolescente quien se identifico como MICHELL GELVIS, de 17 años de edad, quien se encontraba acompañada de su progenitor de nombre JOSÉ GELVIS, de 44 años de edad, manifestándonos que un ciudadano llamado DEIVIS COLÍNA, había tratado de abusar de ella tocándole su seno derecho, cerca del Abasto Country, informándonos que el mismo se encontraba en su residencia ubicada por el sector en mención en la residencia signada con et N° 2A-43, por lo que nos acercamos hasta la citada residencia donde logramos avistar frente de la misma a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente Un Metro Setenta y Cinco centímetro (1.75cm) de estatura, que vestía de chemise de color azul, pantalón tipo bermuda de color gris, calzando cotizas de color rojo y negro, quien fue señalado por la Adolescente Victima como la persona que minutos antes le estaba tocando su seno, a quien abordamos inmediatamente manifestándole el motivo de nuestra presencia, solicitándole de conformidad con el Articulo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibieran voluntariamente todo objeto de interés criminalístico que pudiera tener adherido entre sus ropas o en su cuerpo, manifestándonos que no poseían nada, realizándole una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, por tal motivo por estar en presencia de un delito flagrante de acción pública garantizando el principio de interés superior estipulado en el Articulo, N° 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, según lo estipulado en el Articulo N° 234 del (CQPP), se practico la detención del ciudadano, indicándoles el motivo de la misma, leyéndole y respetándole sus derechos constitucionales establecidos en los Articulo N° 44 Ordinal N° 1 y 2, Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ART N° 119 Ordinal N° 6 Y 127 del (COPP), realizándole reporte policial a la central de comunicaciones, informándole sobre la Aprehensión del ciudadano y su traslado al centro de Coordinación Policial, realizando Inspección técnica del sitio del suceso, informándole al representante legal de la adolescente victima que se trasladaran hasta el centro de Coordinación Policial N°9, para recibirle la respectiva denuncia narrativa de los hechos, procediendo a trasladar al ciudadano detenido hasta el centro de Coordinación Policial N°9, donde al llega fue Identificado plenamente como dijo ser y llamarse DEIVI DAVID COLINA COLINA DE 32 AÑOS DE EDAD, SIN DOCUMENTACIÓN PERSONAL, DE NACIONALIDA VENEZOLANA, DIJO POSEER EL NUMERO DE CÉDULA 24.734.826. GRADO DE INSTRUCCIÓN 6TO GRADO DE PRIMARIA. SIN OFICIO DETERMINADO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO INTEGRACIÓN COMUNAL. SECTOR EL CONTRY, CALLE 111. CON AVENIDA 63, CASA 62A-43. PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA. MUNICIPIO MARACAIBO. QUE PRESENTABA LAS SIGUENTES CARACTERÍSTICAS FISIONOMICAS DE TEZ MORENA. CONTEXTURA GRUESA. CABELLO NEGRO CORTO. PE APROXIMADAMENTE UN METRO SETENTA Y CINCO CENTÍMETRO M.75CM) DE ESTATURA, QUE VESTÍA DE CHEMISE DE COLOR AZUL. PANTALÓN TIPO BERMUDA DE COLOR GRIS. CALZANDO COTIZAS DE COLOR ROJO Y NEGRO, Procedimos a reportar a la central de comunicaciones con la finalidad de verificar a los ciudadanos indicando la SUPERVISOR AGREGADA (CPBEZ) ASMELY GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.423.467, que para el momento el SISTEMA. INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) se encontraba sin sistema a nivel nacional, presentándose en la sede policial la adolescente victima junto a su progenitor a quien se le recibió denuncia narrativa de los hechos al adolescente victima representado por su progenitor, realizándole entrevista al ciudadano ILDEMARO PRIETO, de 31 años de edad, testigo presencial de los hechos, realizándole llamada telefónica al número telefónico 0414-6401226, perteneciente a la Fiscal Trigésima Tercera del ministerio Publico en materia de Protección Especializada Adolescente, a quien le informamos la Detención del ciudadano, orientándonos sobre las actuaciones a realizar, trasladando a la adolescente víctima hasta el centro asistencial Hospital General del Sur, DR PEDRO ITURBE, donde al llegar al área de emergencia fue atendida por el galeno de guardia DR. EMERSON PINA, quien le diagnostico en condición estable, de igual manera el ciudadano detenido también fue trasladado al mismo centro asistencial donde al llegar el galeno de guardia DR. EMERSON PINA, quien le diagnostico en condición estable, trasladándonos de regreso al centro de Coordinación N°9, realizándole llamada telefónica a la Sala Situacional, informándole los detalles al OFICIAL (CPBEZ) JUAN VILLALOBOS, C.l: 19.988.222, remitiendo las actuaciones hasta la dirección de inteligencia y estrategia policiales del cuerpo de policía Bolivariana del Estado Zulia DIEP, según oficio N° CCPN°9- 2389-14, Es todo. Así mismo pongo a disposición a los informes médicos provisionales tanto de la victima como del imputado el cual consigno en este acto.. ES POR TODO ELLO QUE SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5° 6° y 13° de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. Seguidamente. LA JUEZA Especializada DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DEIVI DAVID COLINA COLINA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, LA JUEZA Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:43 PM, expone: Por ella porque le toque el brazo, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA ABG: ALEXIS VARGAS quien expuso lo siguiente: “,esta defensa visto que por manifestación de la progenitora del ciudadano Deivi Colina quien me indico que el ciudadano tiene problemas mentales prueba de ello esta una constancia del hospital general del sur consulta externa psiquiatrita, (consigna ante la jueza la consulta externa del ciudadano hoy imputado) y quien me manifiesta tener problemas constantes para poder controlar al ciudadano Deivi en su residencia o en la comunidad por cuanto el mismo en algunas oportunidades presenta conducta agresiva difícil de controlar sin embargo por manifestación del ciudadano Deivi y su progenitora ellos me indicaron que le dia en que sucedieron los hechos el ciudadano Deivi efectivamente llego a la tienda en la que se encontraba la menor Michell Gelvis y como habían otras personas en la tienda el la tomo por un brazo para echarla hacia un lado y poder llegar al mostrador de la tienda situación esta que molesto a la menor manifestándole que la soltara y retirándose a su residencia al cabo de cierto tiempo viene con varios familiares entre ellos su progenitor y tratan de agredir al ciudadano Deivi el cual fue rescatado entre otros por sus familiares y el mismo dueño de la tienda debido a la impotencia de los familiares de la menor de agredir al ciudadano Deivi entonces procedieron a llamar a una patrulla para denunciar el supuesto abuso debido a esta situación y al estado mental del ciudadano Deivi solicito la libertad plena del mismo para que sus familiares con el control de este tribunal puedan ingresarlo en una institución adecuada en resguardo de su salud y la seguridad de la ciudadanía es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Tercera del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 02/10/2014, 2) DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 02/10/2014, 3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02/10/2014, 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 02/10/2014, 5) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 02/10/2014, 6) OFICIO DE REMISIÓN A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 02/10/2014, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 02/10/2014 7)INFORMES MEDICOS PROVISIONALES CONSIGNADOS EN ESTE ACTO POR LA FISCALIA DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2014 lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Artículo 259 encabezado con el Articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DEIVI DAVID COLINA COLINA, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: M. G. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 2° La obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal a favor del ciudadano DEIVI DAVID COLINA COLINA . El Tribunal designa a la progenitora del imputado la cual queda identificada como CARMEN BEATRIZ COLINA, VENEZOLANA, IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD V.- 7.768.277 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Artículo 259 encabezado con el Articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordena oficiar a la medicatura forense a fines de que le practiquen al ciudadano DEIVI COLINA experticia medico psiquiatrita a fines de que evalúen psicológicamente y psiquiátricamente al imputado de actas para el día MARTES 07 DE 0CTUBRE DE 2014. De igual manera se le solicita al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia a fines de que se le preste la ayuda necesaria a la progenitora del imputado para que lo trasladen a la medicatura forense para el día MARTES 07 DE 0CTUBRE DE 2014. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la defensa en cuanto a la libertad plena. ASÍ SE DECLARA.






DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad plena. SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DEIVI DAVID COLINA COLINA, referida a: ORDINAL 2° La obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal, la que es identificada como CARMEN BEATRIZ COLINA, VENEZOLANA, IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD V.- 7.768.277 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Artículo 259 encabezado con el Articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. : CUARTO: se ordena oficiar a la medicatura forense a fines de que le practiquen al ciudadano DEIVI COLINA experticia medico psiquiatrita a fines de que evalúen psicológicamente y psiquiátricamente al imputado de actas para el día MARTES 07 DE 0CTUBRE DE 2014. QUINTO: De igual manera se le solicita al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia a fines de que se le preste la ayuda necesaria a la progenitora del imputado para que lo trasladen a la medicatura forense para el día MARTES 07 DE 0CTUBRE DE 2014. SEXTO Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:02 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que el imputado no sabe leer ni escribir por lo que estampara sus huellas digito pulgares.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA



EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO CONTRERAS