REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006993
ASUNTO : VP02-S-2014-006993



RESOLUCIÓN Nro. 53-2014



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 26 de Octubre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JEISON JESUS LINARES PIRONA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.581.017, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 17/06/1990, PROFESIÓN U OFICIO HERRERO, HIJO DE RUBEN LIANRES JIMENEZ y LEIDA JOSEFINA PIRONA ZAMBRANO.NUEVA DIRECCIÓN: AV. 23 1ERO DE MAYO CASA 85ª-95, PUNTO DE REFERENCIA SUBIENDO LA TAPICERIA LIDER, TELEFONO: 04140598232, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 segundo aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometidos en perjuicio de: LISBETH DEL ROSARIO MONTERO BARBOZA.


II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede ABOG. YOCELYN BOSCÁN. Una vez constituido el Tribunal y Aceptación por parte de la DEFENSA PRIVADA: ABG. SANDRA DE ARCO mediante acta levantada en esta misma fecha. De seguidas, la ciudadana Jueza Especializada de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JEISON JESUS LINARES PIRONA, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. SANDRA DE ARCO. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JEISON JESUS LINARES PIRONA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 segundo aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, quien fue aprehendido por funciones adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante Denuncia de la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO MONTERO BARBOZA la cual expuso: " Desde hace cinco (05) años mi esposo Jeison Linares se ha vuelto muy agresivo conmigo al limite de golpearme y maltratarme física y verbal mente, hace quince (15) días estando enferma por celos comenzó a golpearme con su mano cerrada, nunca me había atrevido a denunciarlo ya que el me amenazaba de muerte y me decía que sí lo abandonaba o lo denunciaba me iba a morir de hambre o el me asesinaba; el día de ayer me encontraba en casa de mi mamá el me fue a buscar y al llegar a mi casa en RICAURTE I, luego de cenar el me comenzó a insultarme delante de mis (02) hijos tomando en cuenta que la mayor de tan solo cinco años tiene un quiste sub-aracnoideo (quiste en la parte interna del cerebro) por lo que la hace muy nerviosa, se refería a mi como: prostituta, que me fuera con la perra de mi madre y me rompió el celular y comenzamos a forcejear luego me agarro por el cabello y le dije que lo iba a denunciar y me soltó, de inmediato me fui a vestir para ir a denunciarlo rompió mi ropa y tomó un bloque para golpearme por lo que tuve que correr para la avenida a buscar una patrulla que me ayudara, aproximadamente 30 minutos después el se apareció en el vehículo con los niños que yo había dejado durmiendo en mi casa y me dijo que me montara en el vehículo de forma agresiva, de inmediato pasó una patrulla de la policía nacional y la detuve le explique a los funcionarios lo que habla sucedido y lo aprendieron (…) Asimismo, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejaron constancia de las siguientes actuaciones: En esta misma fecha, siendo las (04100) horas de la mañana, comparece por ante este Despacho el funcionario OFICIAL (CPNB) LOWER FUENMAYOR en compañía del oficial OFICIAL (CPNB) JAVIER OLIVEROS, adscritos al Servido de Patrullaje vehicular de vías rápidas de éste Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113,114, 116,119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejan constancia de la siguiente actuación policial efectuada: "Siendo aproximadamente las (12:00) horas de la mañana cuando nos dirigíamos a supervisar en la unidad 071?, un levantando un accidente de transito en el semáforo de la zona industrial con la avenida principal los cortijos, se nos acerco una ciudadana identificada como MONTERO LISBETH (Los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección de víctimas testigos y demás sujetos procesales) la misma manifestó que su esposo no le quería entregar a los niños y en escasos minutos la había agredido física y verbalmente, de inmediato nos acercamos a un vehículo donde se encontraba el ciudadano JEISON LINARES esposo de la ciudadana; le indicamos que apagara su vehículo y se bajara del mismo en ese momento le entregó a los niños y la ciudadana arriba mencionada nos informó que quería formalizar una denuncia por lo cual informamos lo sucedido a la central de comunicaciones y pasó al apoyo la unidad 0720 conducida por el oficial (CPNB) FRANCISCO OBANDO, de inmediato se trasladó a la ciudadana hacía el centro asistencial NORIEGA TRIGO, donde fue atendida por la doctora GABRIELA PARRAGA V-19.844.009, COMEZU: 15965, Encontrando a la ciudadana con condiciones clínicas estables; se anexan informares médicos, acto seguido se procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano JEISON LINARES por el oficial (PNB) JAVIER OLIVEROS y se le indicó que si portaba para el momento algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que de manera voluntaria lo exhibiera, según lo establece el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándole nada para el momento, de igual manera se le indico a la central de comunicaciones los pormenores del procedimiento y sin oponer ningún tipo de resistencia procedimos a practicar la aprehensión preventiva del ciudadano no sin antes indicar el motivo que lo originó, el mismo quedó identificado como: JEISON JESÚS* UÑARES PIRONA, portador de la cédula de identidad: v- 20.581.017, de nacionalidad: venezolano, estado civil: casado, de 24 arlos de edad. Quien vestía para el momento: chemise de color vino tinto, Jeans calzado tipo sandalias de color marrón; con las siguientes características fisionomicas: tez: ciara, contextura: gruesa, estatura: 1,70 aproximadamente, cabello negro. El mismo fue llevado al centro asistencia! NORIEGA TRIGO atendido por el galeno de guardia DR. ÓSCAR SOTO V- 19.766.147. Encontrando al ciudadano con condiciones clínicas estables. Posterior a ello fué verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SHPOL) por el oficial (CPNB) LUIS ORTIZ, quien indico el ciudadano no presenta registro policial. De inmediato procedimos a dirigirnos al centro de coordinación policial quedando el mismo en resguardo del departamento de garantía y resguardo de detenciones donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia del artículo 127 del código orgánico procesal penal (derechos del imputado). Se procedió a realizarle la inspección ocular al vehículo facultados en el artículo 193 del código orgánico procesal penal no incautando ningún objeto de interés criminalístico EL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1984, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACA: DD160T, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69AEV314173, Queda a orden del Ministerio publico en resguardo del estacionamiento la "MARACUCHITA" Siendo trasladado en la unidad 014, conducida por JUAN CARLOS GARCÍAS v-15.409.526 teléfono: 0424-681.8419. De igual manera se procedió a tomar la respectiva denuncia de la ciudadana agredida, Al sitio del hecho también se presentó una comisión de inspecciones técnicas a cargo del OFICIAL (CPNB) TULAIMA EPIEYU, para realizar las fijaciones fotográficas del tugar de los hechos. Se le realizó llamada telefónica a la fiscal de guardia Fiscal 51° Dra. GISELA PARRA, dándole conocimiento del procediendo realizado. Dando inicio a las Actas Procesales signadas con el número de expediente PNB-SP-036-GD-02670-2014, que adelanta este Despacho Es todo, ES POR LO QUE SE LE SOLICITA: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida establecida en el artículo 92.7 de la Ley Especial 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° asimismo para que continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. SANDRA DE ARCO, previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JEISON JESUS LINARES PIRONA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:28 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. SANDRA DE ARCO quien expuso: “En virtud de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Publico, así como esta planteando que se le otorgue un a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas y sancionadas en los articulos 242 esperamos que se lleve el proceso de investigación, por lo que esta defensa se acoge a la solicitud fiscal, Es todo”. A continuación este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos el cual califica como flagrante su aprehensión, y una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 25-10-14 2) DENUNCIA DE FECHA 25-10-14 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 25-10-14 4) MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A LA VICTIMA DE FECHA 25-10-14 5) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 25-10-14 6) REGISTRO DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 25-10-14 7) CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL DE FECHA 25-10-14, 8)ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 25-10-14 9) FIJACIONES FOTOGRAFICAS QUE MUESTRAN EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE FECHA 25-10-14, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 segundo aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: Ordenar la salida de la residencia común, pudiendo retirar sus objetos personales y herramientas de trabajo ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos,. En cuanto a las medidas de coerción personal, esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir del día de miércoles 29 de octubre de 2014 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92. 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia de Genero para el día miércoles 29 de octubre de 2014 a los fines de que se le practique una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y PARCIALMETE CON LUGAR la solicitud de la defensa publica por lo que SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JEISON JESUS LINARES PIRONA, referidas a: Las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día miércoles 29 de octubre de 2014 por ante el departamento de alguacilazgo, y la medida cautelar establecida en el articulo 92. 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia de Genero para el día de miércoles 29 de octubre de 2014 a las que se le practique una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, por considerar esta Juzgadora que con las Medidas Cautelares Sustitutivas se puede garantizar la asistencia del ciudadano JEISON JESUS LINARES PIRONA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 segundo aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO MONTERO BARBOZA. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°: Ordenar la salida de la residencia común, pudiendo retirar sus objetos personales y herramientas de trabajo ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; de igual manera se le impone la obligación de que si el mismo cambia de residencia debe informar al tribunal. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Se acuerda proveer las copias solicitadas por secretaria. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la (01:35 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA




LA SECRETARIA,

ABG. YOCELYN BOSCÁN