REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de Octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006992
ASUNTO : VP02-S-2014-006992



RESOLUCIÓN Nro. 52-2014


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 26 de Octubre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JOSE JAVIER HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-12-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo Sargento del Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, titular de la cédula de identidad N° V-10.405.152, hijo de ELVA HERNANDEZ, con domicilio Barrio Robinson Medina Calle 58C, Casa sin número frente a los depósitos de Centro 99 (CONRECA), Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0426-3687751, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte en concordancia con el artículo 65 ordinales 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ELENA DEL CARMEN MEDINA MONRROY.


II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituido en su sede, la ABOG. YOCELYN BOSCÁN. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la DEFENSA PRIVADA: ABOG. GONZALO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE JAVIER HERNANDEZ debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABOG. GONZALO GONZALEZ. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JOSE JAVIER HERNANDEZ, a quien se le imputa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte en concordancia con el artículo 65 ordinales 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ELENA DEL CARMEN MEDINA MONRROY, quien presento denuncia ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en la cual expuso lo siguiente: “Resulta que el Día de hoy me encontraba compartiendo en casa de una vecina dé nombre MARÍA, quien estaba de cumpleaños, a una cuadra de mi residencia ubicada en BARRIÓ ROBINSON MEDINA, SECTOR ZONA INDUSTRIAL, CASA SIN NUMERO, FRENTE AL COMERCIAL REYES, a eso de las 09:00 de noche Salí para la casa de mi amiga en compañía de mi hija de nombre MICHELL HERNÁNDEZ MEDINA, de 10 años de edad, luego regrese a mi casa en la dirección mencionada aproximadamente a las 03:00 de la madrugada, entre al baño y al salir me encontré a mi ex marido en la puerta de la casa diciéndome que me fuera que allí no iba a dormir, comencé a discutir con el ya que no podía irme de la casa con mi hija no tengo a donde ir y empezó a amenazarme con dispararme con su pistola que tenía en la mano si no me iba de la casa, en vista de la discusión mi hermano de nombre Franklin Medina se interpuso tratando de evitar fue en ese momento cuando salió al frente de la casa y bajo amenazas realizo un disparo al aire, mientras yo trataba de conversar con él para que se calmara, mi hija realizo la llamada al 171 pidiendo ayuda policial”, Asimismo se presentaciones actuaciones levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en las cuales informan lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 07:00 Horas de la Mañana compareció este despacho el OFICIAL (CPBEZ) LEONCIO VIELMA, CÉDULA DE IDENTIDAD N°18.120.079, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 113,114,115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 03:30 Horas de Mañana del día de hoy, encontrándome dé servicio de Patrullaje en la Jurisdicción del Centro de Coordinación Policial N°4,;en compañía del OFICIAL (CPBEZ) BRIANA GONZÁLEZ, Cédula de identidad N°17.836.274, a bordo de la unidad CPBEZ-273, respectivamente, (Cuadrante 73), nos encontrábamos realizando un recorrido de rutina por nuestra área de Responsabilidad, en ese momento recibimos un reporte por parte del OFICIAL JEFE (CPBEZ) ZULEMA CARIDAD, Cédula de Identidad N°9.787.332, quien se encontraba de servicio corrió despachadora en nuestra central de comunicaciones, informando que había una ciudadana siendo víctima de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la siguiente dirección: Barrio Robinson Medina, sector zona industrial, casa sin número, Frente al Comercial Reyes. Jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera de este Municipio. En vista de lo antes expuesto procedimos a trasladarnos a la dirección antes aportada, donde al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien sé identifico como: Elena Medina, de 37 años de edad, quien nos informo que un ciudadano a quien identifica como: José Hernández, de 43 años de edad, quien es su concubino* quien minutos antes la había amenazado de muerte con un arma de fuego, y había realizado detonaciones al aire con dicha pistola frente a donde ambos residen, una vez que recibimos la denuncia de manera verbal y al estar en presencia en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley antes nombrada, procedimos a realizar un llamado por el alto parlante de la unidad radio patrullera al ciudadano infractor, saliendo del interior de la vivienda un ciudadano quien se identifico como: Efectivo Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con la Jerarquía de Sargento Mayor de Segunda (EJB) JOSÉ HERNÁNDEZ, a quien le notificamos en motivo de nuestra presencia, practicando de inmediato su detención por estar en presenciado un delito Flagrante según lo estipulado en el articulo N° 93 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a uña vida libre de violencia, así mismo le notificamos que se le iba a realizar una revisión corporal según lo establecido en el Articulo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada se le logró encontrar entre el cinto de pantalón del lado derecho, una (01) arma de fuego tipo pistola, marca beretta, calibre 9 milímetros, modelo PX4, serial PX9389F, con su respectivo proveedor para 17 cartuchos, contentivo en su interior de ocho (08) cartuchos sin percutir los cuales se describen de la siguiente manera: tres (03) cartuchos con numeración 311 08, un (01) cartucho con numeración 11 09, un (01) cartucho con la inscripción y numeración OFICIAL (CPBEZ) LEONCIO VIELMA, dos cartuchos (02) marca LUGER WIN 9mm, un (01) cartucho marca CVIN 04, elaborada en material sintético y metálico de color negra, de fabricación italiana, procediendo a colectarla por su valioso interés criminalístico, quedando descrita en cadena de custodia anexa a la presente acta, imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos N°. 44 Ordinal 1 y 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando identificarlo como: JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ, de 43 años de edad, Titular de la cédula de identidad N°10.405.152, residenciado en el Barrio Robinsón Medina, sector zona industrial, casa sin número, Frente al Comercial Reyes. Jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera de este Municipio. De Tez clara, Contextura delgada, de 1,80 mts de estatura aproximadamente, vestía Suéter celeste con manga largas de color blanco, pantalón tipo bermuda color verde claro, calzado tipo cotizas de material sintético color beige, dicho ciudadano presento debido porte de arma, emitido por Dirección de Armas y Explosivos, Del Ministerio del Poder para la Defensa, numero de Control N°125155320, numero correlativo N°155320, Serial N°032254, con fecha de expedición 21/05/2012, y fecha de vencimiento 21/05/2017, Suscrita por el General de Brigada (EJB) GERARDO RAMOS VELAQUEZ RAMOS, procediendo a retenerla por su valioso interés criminalístico, quedando descrita en cadena de custodia anexa a la presente acta acto seguido se realizo una Inspección Técnica al sitio del hechos amparándonos en el Articulo N° 186 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en la calle frente a la vivienda donde ocurrieron los hechos, Una (01) concha metálica color dorado, de munición calibre 9 milímetros percutida, con la inscripción en su parte posterior 3.11 08, procediendo a colectarla por su valioso interés criminalístico, quedando descrita en cadena de custodia anexa a la presente acta, acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano detenido y a la víctima de los hechos, a la sede de la Coordinación Policial, una vez en la instalaciones de la coordinación, se le tomo denuncia narrativa de los hechos a la ciudadana: Elena Medina, de 37 años de edad, de igual manera se procedió a verificar al ciudadano detenido y los seriales del por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), informando e| OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JUAN HERMANDEZ Cédula de Identidad N°17.098.941, quien informo que tanto el ciudadano detenido y los seriales del arma de fuego retenida, no presentan ningún tipo de solicitud ante dicho sistema, se le realizo llamada telefónica al Fiscal Auxiliar (51) del Ministerio Publico del Estado, Dra. Lizbethsy Aguirre, al Número de teléfono N°0424-6108133, desde el número telefónico N° 0414-6734918, a quien le participamos de nuestras alutaciones, procediendo así a trasladar las actuaciones a la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) del Cuerpo Policía del Estado Zulia según Oficio N-3229-14, Es todo. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE MERCADO OSPINO, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinales: 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87,de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordinales 3°, 5°, 6°, 9°, 10° y 13°. A continuación, la Jueza DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABOG. GONZALO GONZALEZ, previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE JAVIER HERNANDEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público., siendo las 02:12 PM, expone: “yo estaba durmiendo en la habitación estaba enfermo con la chicunguya el día miércoles regrese del trabajo jueves y viernes estaba ahí porque tengo mi ropa y todo ahí que pasa que son las 3:56 de la mañana acostumbro a levantarme a las 4 y llame a la señora, a la suegra que estaba en el otro cuarto señora María fíjese donde esta su hija con un bochinche y un relajo y la niña esta aquí, porque yo pago alquiler aquí dígale que se vaya y retire sus cosas, la señora se levanto salio para afuera en ese momento llego ella; yo le dije ese es el ejemplo que le estas dando tu a tu niña con ese bochinche ella se había ido desde las 8 de la noche hasta las 4 de la mañana llego en estado de embriaguez se puso de mal genio, yo le digo la verdad porque yo estoy muy viejo para decir mentiras, fue cuando se me vino encima y el hermano fue a buscar un cuchillo en la cocina, yo entre al cuarto a sacar la pistola pero siempre apuntando hacia abajo yo no la amenace en ningún momento, yo estaba enfermo; si dice que hubo un disparo puede que yo estuviese practicando días antes para utilizar los tapa-oídos pero yo no puedo comprobar eso, ahí hicieron su declaración en la cual yo no estaba presente.” El Ministerio Público procede a realizarle una serie de preguntas: PRIMERO: ¿Señor José vive usted en esa casa?, CONTESTÓ: si señora, SEGUNDO: ¿están separados? CONTESTÓ: No, vivimos en la misma casa TERCERO: ¿porque usted tuvo el impulso de buscar el arma? CONTESTÓ: Cuando vi que el hermano fue a buscar el cuchillo dije me van a matar CUARTO: ¿esa niña de la cual usted habla es su niña? CONTESTÓ: si señora, QUINTO: ¿llego a apuntarla? CONTESTÓ: NO, SEXTO: ¿la había amenazado de palabra?, CONTESTÓ: no en ningún momento, SEPTIMO: ¿diga si fue al frente de la casa y percuto uno de los proyectiles? CONTESTÓ: no yo no he disparado OCTAVO: ¿y como explica que había una concha en la inspección técnica?; CONTESTÓ: ella pudo haberla agarrado y tirado en la carretera para inculparme la agarro de mi cuarto de mi uniforme, NOVENO: ¿es común que ustedes recogen esas conchas? CONTESTÓ: Si porque cuando hacemos practicas en el polígono, DÉCIMO: ¿porque se colocan las conchas? CONTESTÓ: para colocarlas en los oídos para protección UNDÉCIMO: ¿quienes estaban presentes? CONTESTÓ: Ahí estaba la cuñada de ella, el hermano, la mama y la niña y como yo se que el hermano de ella ha tenido inconvenientes con cuestiones de cuchillo me preocupe porque estaba solo y me podían agredir, DUODÉCIMO: ¿todas esas personas residen? CONTESTÓ: La mama si vive ahí estaba de vistita el hermano y el esposo. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA: ABOG. GONZALO GONZALEZ, quien pregunta: PRIMERO: ¿usted vive en esa casa donde ocurrieron los hechos? CONTESTA: Si, vivo alquilado, SEGUNDO: ¿que edad tiene su hija en común? CONTESTA: 10 años, TERCERO: ¿a que hora aproximadamente ocurrieron estos hechos? CONTESTA: Fueron de 3:56 a 4:00 de la madrugada, CUARTO: ¿La señora Elena junto con su hija venia de donde? CONTESTÓ: De una fiesta en la calle en toda la vía pública no era en una vivienda, QUINTO: ¿percibió usted si la señora Elena había ingerido licor, CONTESTÓ: si claro, la actitud el olor, en la jefatura le preguntaron si estaba tomada y ella dijo que un poquito; SEXTO: ¿esa situación había ocurrido anteriormente? CONTESTÓ: Hace quince días atrás llegue del trabajo estaba con dos amigas y les tire las cajas de cervezas en la calle y les dije que ese no era ejemplo para la niña me preocupa es la niña. EXPONE LA DEFENSA: Del análisis de las actas, ofrecidos como recaudo en esta audiencia y relacionadas con la declaración de mi defendido, y sin ningún ánimo de justificar una posible conducta indebida de su parte fácilmente es deducible que el conflicto que ha dado origen a la presente situación está determinado, por la preocupación del ciudadano hoy detenido ante la irresponsabilidad de la ciudadana denunciante quien en reiteradas oportunidades se mantenía fuera de la residencia que compartían libando licor hasta altas horas de la madrugada, en compañía de la hija común de apenas 10 años, asimismo, es comprensible la reacción de mi representado cuando al verse realmente amenazado con la presencia de personas parientes de la ciudadana ELENA MEDINA toma su arma con el único y exclusivo propósito de disuadir una posible agresión en su contra igualmente nos ha aclarado JOSE JAVIER HERNANDEZ que el cartucho percutido localizado en el sitio puede provenir de las prácticas de tiros que el personal militar realiza en las cuales es común utilizar las conchas de la bala de la pistola como tapa-orejas, entiende perfectamente esta defensa las medidas a favor de la denunciante dado que tales medidas es una contribución a aliviar la situación y en referencia a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este defensor estima y así lo solicita la Ciudadana Jueza la imposición de el numeral 3° del citado artículo y el numeral 4° en vez del numeral 8° solicitado por la representación Fiscal considerando que igualmente satisface las previsiones que necesariamente debe realizar el Tribunal a los efectos de garantizar las obligaciones del hoy imputado en el presente proceso y a todo evento dado el caso que la Ciudadana Jueza resolviere imponerle la medida contenida en el numeral 8° ejusdem, ordene su reclusión mientras se concreta la consecución y verificación de posibles fiadores en el Centro Militar que es su sede de trabajo como lo es el Cuartel Libertador. Es todo.” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte en concordancia con el artículo 65 ordinales 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JOSE JAVIER HERNANDEZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte en concordancia con el artículo 65 ordinales 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELENA DEL CARMEN MEDINA MONRROY, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 25/10/2014, 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 25/10/2014, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 25/10/2014, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 25/10/2014, 5) MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A LA VICTIMA DE FECHA 25/10/14 6) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 25/10/14 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 25/10/14 8) EVIDENCIAS FOTOGRÁFICAS DEL ARMA INCAUTADA DE FECHA 25/10/14 9) EVIDENCIAS FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE FECHA 25/10/2014, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte en concordancia con el artículo 65 ordinales 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presunto agresor JOSE JAVIER HERNANDEZ, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación por la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte en concordancia con el artículo 65 ordinales 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELENA DEL CARMEN MEDINA MONRROY por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las presentaciones periódicas cada (15) días por el departamento del alguacilazgo partir de que se le decrete la libertad y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: ordinales 3°, 5°, 6°, 9° y 13° para el ciudadano FREDDY ENRIQUE MERCADO OSPINO, consistentes en: ORDINAL 3°: Salir de la residencia común, pudiendo retirar sus enseres personales, y herramientas de trabajo designado para poder buscarlas su progenitora SRA. ELVA HERNANDEZ, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 09.- Retener las armas de fuego o blancas y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de experticias que correspondan, y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo, se impone la obligación a los imputados de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar La Solicitud Fiscal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JOSE JAVIER HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte en concordancia con el artículo 65 ordinales 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cuales consisten en: ORDINAL 3. .- Las presentaciones periódicas cada (15) días por el departamento del alguacilazgo, a partir del día que se encuentre en libertad y ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenida en los numerales: en los ordinales 3°, 5°, 6°, 9° y 13° para el ciudadano JOSE JAVIER HERNANDEZ del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: ORDINAL 3°: Salir de la residencia común, pudiendo retirar sus enseres personales, y herramientas de trabajo designado para poder buscarlas su progenitora SRA. ELVA HERNANDEZ, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 09.- Retener las armas de fuego o blancas y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de experticias que correspondan y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia, Asimismo, se impone la obligación a los imputados de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena oficiar AL Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia de lo aquí decidido. QUINTO: Se ordena como Centro de Reclusión EL CUARTEL LIBERTADOR. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley; Se da por concluido el acto, siendo las (03:05 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA



LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCÁN