REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006135
ASUNTO : VP02-S-2014-006135
RESOLUCION Nro. 44-2014
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA.
LA SECRETARIA: ABG. YOCELYN BOSCÁN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA TRIGESIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DULCE ARAUJO Y ABG. MICHAEL FERNANDEZ
VICTIMA: E. CH. F. C. de 16 años de edad, (cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB
IMPUTADO: FRANKLIN DE JESUS TAPIA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 12/03/1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 15.464.593, HIJO DE ANA MARIA TAPIA Y FRANCISCO ANTONIO FLORES, RESIDENCIADO EN SECTOR LA CERRITA CAÑA FRESCA CALLE CENTRADA CASA°19-523 PARROQUIA LA SIERRITA, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0416-7691618 (LUZ MARINA BARRETO HERMANA).
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 260 y con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos.
Vista la solicitud realizada por el Abogado ADIB DIB, actuando con el carácter de defensor público del acusado FRANKLIN DE JESUS TAPIA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 12/03/1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 15.464.593, HIJO DE ANA MARIA TAPIA Y FRANCISCO ANTONIO FLORES, RESIDENCIADO EN SECTOR LA CERRITA CAÑA FRESCA CALLE CENTRADA CASA°19-523 PARROQUIA LA SIERRITA, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0416-7691618 (LUZ MARINA BARRETO HERMANA); este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
El 01 de octubre de 2014, el Despacho Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó formalmente por ante este tribunal al ciudadano: FRANKLIN DE JESUS TAPIA, con ocasión a la denuncia interpuesta voluntariamente por la víctima, E. CH. F. C. de 16 años de edad, (cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), por algunos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, donde le fue impuesta al ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
El día 21 de octubre de 2014, se realizó ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA en la causa seguida al ciudadano FRANKLIN DE JESUS TAPIA ante este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia.
El día 22 de octubre de 2014, se recibió escrito de REVISION DE MEDIDA solicitado por el Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN DE JESUS TAPIA, por lo que la Juzgadora del Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia de Control, procede a resolver.
III
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Vista la solicitud de el Abogado ADIB DIB, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano FRANKLIN DE JESUS TAPIA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 12/03/1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 15.464.593, HIJO DE ANA MARIA TAPIA Y FRANCISCO ANTONIO FLORES, RESIDENCIADO EN SECTOR LA CERRITA CAÑA FRESCA CALLE CENTRADA CASA°19-523 PARROQUIA LA SIERRITA, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0416-7691618 (LUZ MARINA BARRETO HERMANA), donde solicita:
“Ciudadana Jueza, en fecha 01-10-14, mi defendido fue presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico por presuntamente incurrir en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte en concordancia con el articulo 260 y la Agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 99 del Código Penal y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cometido presuntamente en perjuicio de EMILEIDYS FUENMAYOR, donde le fue decretado una Medida Privativa de Libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tenemos que en fecha 21-10-14 se celebró acto de Prueba Anticipada donde la victima de autos expuso como y cuando en realidad sucedieron los hechos, manifestando en dicha prueba lo siguiente:
"... el 29-09-14, el llego y se acostó a mi lado me estaba contando como fue que lo criaron que cosas realizaba yo estaba escribiendo por mi celular y no le prestaba atención él me decía que dejara el celular y lo escuchara pero yo seguí escribiendo por el celular fue cuando se molestó y me quita el celular de las manos yo le digo que me lo devuelva y forceje con él, luego me lo tiro al piso y se rompió, YO LO DENUNCIE POR RABIA, PORQUE ME ROMPIÓ MI CELULAR, ESO FUE LO QUE SUCEDIÓ EL DÍA QUE LO DENUNCIE..."
De lo manifestado por la víctima se evidencia que el móvil por el cual denuncia a su progenitor fue porque el mismo le arrebata el celular de las manos y lo tira contra el piso ya que esta no le prestaba atención a lo que mi defendido le manifestaba, y lo denuncia por rabia, evidenciándose de esta manera que los hechos que sucedieron en fecha 29-09-14 no corresponden con los delitos que es presentado mi defendido en fecha 01-10-14 es decir no existió la FLAGRANCIA, Aclarando la víctima en el Acto de Prueba Anticipada que los hechos ocurridos en fecha 29-09-14, fue cuando su progenitor le rompe su celular y que ella por RABIA LO DENUNCIO, ahora bien ciudadana Jueza como se le puede otorgar credibilidad o verosimilitud a lo declarado por la víctima en su denuncia si la misma ha manifestado que lo denuncio por rabia es decir que la misma ha mentido desde el inicio del proceso, siendo que luego manifiesta que meses atrás no recordando la fecha exacta su progenitor supuestamente la obligo a ver películas pornográficas, le toco su parte y que la besaba hasta que se cansaba, si por rabia lo denuncio por un celular mal pudiera estar inventado POR RABIA, que el mismo la obligaba a lo anteriormente señalado, cabe destacar que la misma al inicio de su declaración en la prueba manifestó, "...EL ES MI PAPA PERO NUNCA VIO DE MI..." evidenciándose que la misma pudiera estar RESENTIDA, ya que mi defendió tiene una pareja con hija de dos años de edad, aunado a que la misma indica a preguntas realizadas de que si su progenitor la beso en algún momento indicando que NO, así pues ciudadana Jueza reitera esta defensa que de lo declarado por la víctima en la prueba se evidencia que no hubo flagrancia por los delitos imputados por el Ministerio Publico y mucho menos se le puede dar credibilidad a lo posterior manifestado de que mi defendido la obligo a ver material pornográfico y le toco su parte. Cabe destacar de igual manera que el resultado de la inspección técnica realizada en el sitio del suceso en fecha 30-09-14 arrojo: "...luego se hizo un minucioso rastreo en toda el área en busca de evidencias de interés criminalístico siendo negativo el resultado..." Es decir, no le fue incautado a mi defendido ningún material pornográfico como indica la victima que el mismo lo reproducía por DVD. Por lo que, conforme a los principios orientadores tales como la Presunción de Inocencia, Estado de Libertad y Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 ejusdem. En este sentido, por disposición expresa de la Ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está complementado con la disposición que señala, que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso; que las medidas de Privación de Libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de modo tal, que, se debe garantizar que el imputado no cumpla pena antes de sentencia. Definitivamente, mi defendido, está amparado por la presunción de inocencia, por lo que la medida privativa de libertad debe cesar. Con base a los fundamentos antes expuestos, solicito al Juzgado a su digno cargo sea declarada con lugar la petición relacionada con la sustitución de la medida privativa por una más justa y acorde de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación es sumamente importante, dado que es en el hecho del proceso penal donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos, puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, este Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas, tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre esta solicitud, considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
En la Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANKLIN DE JESUS TAPIA, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, sobre la revisión de medida, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.
En relación a lo expuesto por la defensa pública, esta Juzgadora afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares; dicho examen o revisión se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación, para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a este decisor en funciones de control, a dictar dicha medida de la cual está solicitando la revisión.
De todo lo antes expuesto se razona que el legislador contempló igualmente, en su articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales se observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han cambiado, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, y en segundo lugar, la defensa Pública no aporta nuevos elementos que cambien las condiciones que originaron la privación, pero al interpretarse la norma contenida en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de esta juzgadora en el caso de marras se siguen manteniendo los supuestos suficientes para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este orden de ideas, quien decide en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva, la cual reza:”El proceso debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa Pública del hoy acusado.
De tal manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del agresor se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la Defensa Pública, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano FRANKLIN DE JESUS TAPIA, (plenamente identificado en actas), ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud del Abogado ADIB DIB, actuando con el carácter de defensor público en la causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN DE JESUS TAPIA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 12/03/1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 15.464.593, HIJO DE ANA MARIA TAPIA Y FRANCISCO ANTONIO FLORES, RESIDENCIADO EN SECTOR LA CERRITA CAÑA FRESCA CALLE CENTRADA CASA°19-523 PARROQUIA LA SIERRITA, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0416-7691618 (LUZ MARINA BARRETO HERMANA), SEGUNDO: Se RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO FRANKLIN DE JESUS TAPIA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 12/03/1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 15.464.593, HIJO DE ANA MARIA TAPIA Y FRANCISCO ANTONIO FLORES, RESIDENCIADO EN SECTOR LA CERRITA CAÑA FRESCA CALLE CENTRADA CASA°19-523 PARROQUIA LA SIERRITA, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0416-7691618 (LUZ MARINA BARRETO HERMANA). ASI SE DECIDE. Cúmplase, Registrase, Ofíciese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABOG. YOCELYN BOSCÁN
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