REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006936
ASUNTO : VP02-S-2014-006936


RESOLUCION N° 41-2014

Revisada la solicitud interpuesta por las ciudadanas ABG. MARIA LOURDES PARRA, ABOG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA Y ABOG. ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Segunda y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 285º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° y 11° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del artículo 37º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitando a este juzgado, se sirva expedirnos ORDEN DE ALLANAMIENTO, a practicar en la siguiente residencia: BARRIO ANCON BAJO, CALLE 97, N° AVENIDA 72-73, CASA N° 72A-11, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; todo ello tomando como base al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el hogar doméstico y todo recinto privado son inviolables, pudiendo ser allanados mediante orden judicial, y los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio inicio a la investigación penal Nro.MP-465.824-14, en contra del ciudadano ELIO JOSE GONZALEZ CHIRINOS , por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELENA AMELIA VASQUEZ DE GONZALEZ, agréguese a la causa”
En tal sentido, dispone el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas. (Negrilla nuestro).
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en la sección segunda, del titulo VII, capitulo II, lo relacionado con el allanamiento, y al respecto se señala:
Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Artículo 197. Contenido de la orden. En la orden deberá constar:
1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;
2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3º. La autoridad que practicará el registro;
4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;
5º. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.
Artículo 198. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 217.
Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.

Ahora bien, considera quien aquí decide que las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que acompañan su escrito de solicitud, así como, la motiva de su requerimiento, son motivo suficiente para fundamentar la petición fiscal, y por lo tanto están dados los requisitos exigidos legalmente, a objeto de librar dicha orden de allanamiento, a fin de localizar y recabar lo que considere necesario y cualquier otras evidencias de interés criminalístico, para comprobar el cuerpo de los delitos por los cuales se inició la investigación, así como la posible responsabilidad de los partícipes de los mismos.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, ORDEN DE ALLANAMIENTO, a practicar en la siguiente residencia: BARRIO ANCON BAJO, CALLE 97, N° AVENIDA 72-73, CASA N° 72A-11, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de obtener en esta residencia material de interés criminalístico. SEGUNDO: Se designa al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO, EQUIPO DE INVESTIGACIONES DE VIOLENCIA DE GÉNERO, para que practique lo aquí ordenado. Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA

LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELIN BOSCAN