REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006068
ASUNTO : VP02-S-2014-006068


RESOLUCIÓN NO. 32-2014

Visto el escrito presentado por la abogada: YULA MORENO, plenamente identificada en las actas, obrando en calidad de DEFENSORA PUBLICA PRIMERA, del ciudadano: FRANKLIN ALFREDO RUIZ SUAREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 07-10-1987, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 24.253.165, RESIDENCIADO SECTOR 19 DE ABRIL LA PRADERA PUNTO DE REFERENCIA: POR ABASTOS 19 A UNA CUADRA. CASA COLOR: BLANCO, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO NO TIENE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, EN SU ENCABEZADO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 ejusdem, mediante el cual solicita CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Despacho Judicial en fecha: 29 de SEPTIEMBRE de 2014, según resolución Nº 06-2014, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, y los argumentos esgrimidos por la defensa, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
En fecha: 29 de septiembre de 2014, la Fiscalía 33° del Ministerio Público, presentó por ante este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (ENCABEZADO), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 ejusdem, acto en el cual se ACORDARON las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad. ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal; así como las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Especial, consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En fecha: 13 de Octubre de 2014, la abogada: YULA MORENO, plenamente identificada en las actas, obrando en calidad de DEFENSORA PUBLICA PRIMERA del ciudadano: FRANKLIN ALFREDO RUIZ SUAREZ, solicitó CAUCION JURATORIA a favor de su patrocinado de conformidad a lo estipulado en el artículo 245 de la Ley Adjetiva Penal, señalando entre sus argumentos su representado no cuenta con personas ni familiares que reúnan los requisitos necesarios que pudieran asumir la responsabilidad de ser fiadores ante el Tribunal, y que el mismo le ha manifestado su voluntad de cumplir todas las obligaciones que le imponga el Tribunal, a someterse al proceso, a abstenerse de cometer nuevos delitos, y a no obstaculizar la investigación; razones por las cuales solicita se le exima de la responsabilidad de presentar fiadores y se le acuerde CAUCION JURATORIA conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los planteamientos expuestos por el defensor técnico, esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por la defensa, donde manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la condición impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, acordada a favor de su defendido según resolución Nº 06-2014 de fecha: 29 de septiembre de 2014, en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 8° del articulo 242 en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora declara con lugar el pedimento de la defensa, y en consecuencia Acuerda: Otorgar CAUCION JURATORIA al imputado de autos, conforme a lo estipulado en el articulo 245 de la Ley Adjetiva Penal, que en su contenido establece: “Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presenta fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…..”ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada: YULA MORENO, plenamente identificado en las actas, obrando en calidad de DEFENSORA PUBLICA PRIMERA y ACUERDA CAUCION JURATORIA a favor del ciudadano: FRANKLIN ALFREDO RUIZ SUAREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 07-10-1987, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 24.253.165, RESIDENCIADO SECTOR 19 DE ABRIL LA PRADERA PUNTO DE REFERENCIA: POR ABASTOS 19 A UNA CUADRA. CASA COLOR: BLANCO, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO NO TIENE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL (ENCABEZADO), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 ejusdem. SEGUNDO: Se ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ORDINAL 3° del articulo 242 del Código Adjetivo Penal, en lo referente a las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 20 DE OCTUBRE de 2014. TERCERO: Se confirman las medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la víctima, establecidas en los ordinales: 5°, 6° del articulo 87 de la Ley Especial, consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, este Tribunal de conformidad con el Artículo 88 de la Ley Especial, decreta de oficio la medida de protección del ORDINAL 13, Artículo 87 de la Ley Especial, consistente en: Se impone al agresor el ingreso al equipo interdisciplinario que funciona en este Circuito de Violencia de Género, a los fines de que le practiquen al mismo, experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informarle de la medida acordada, y se ORDENA el traslado del imputado: FRANKLIN ALFREDO RUIZ SUAREZ, para la sede de este Despacho Judicial, el día 17 de Octubre de 2014, a las diez (10:00 A.M) horas de la mañana, a los fines de que suscriba la correspondiente acta de compromiso, y aporte una dirección mas especifica y se ordena notificar a las demás partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA



LA SECRETARIA,

ABG. YOCELIN BOSCAN