REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006135
ASUNTO : VP02-S-2014-006135


RESOLUCIÓN Nro. 12-2014



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 30 de Septiembre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: FRANKLIN DE JESUS TAPIA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 12/03/1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 15.464.593, HIJO DE ANA MARIA TAPIA Y FRANCISCO ANTONIO FLORES, RESIDENCIADO EN SECTOR LA CERRITA CAÑA FRESCA CALLE CENTRADA CASA°19-523 PARROQUIA LA SIERRITA, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0416-7691618 (LUZ MARINA BARRETO HERMANA), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 260 y con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de la adolescente E. CH. F. C. (de 16 años de edad).

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, el ABG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de LA DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano FRANKLIN DE JESUS TAPIA. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado FRANKLIN DE JESUS TAPIA que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 33° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: FRANKLIN DE JESUS TAPIA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 260 y con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la adolescente E. CH. F. C. (de 16 años de edad), cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue aprehendido por funciones adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara mediante Denuncia de la adolescente E. CH. F. C. (de 16 años de edad), la cual expuso: "Resulta que hace un mes yo me fui a vivir con mi padre, yo a el lo conocí como a los 12 años, pero hace un mes he notado que me mira extraño, me ha dicho que duerma con él, pero después empezó a colocar películas pornográficas para que las viera con el, y el me agarraba la cara para que las viera a veces se sube encima de mí, me agarra por el cuello y me besaba a la fuerza hasta que se cansaba, a veces llega tomado y me dice que tengo que aprender que el me tiene que enseñar hasta que llegó ayer 29-09-14 y me empezó a tocar y tenía la correa abajo lo tenía abierto y me dijo que tuviese relaciones sexual con el, el ciudadano la persiguió hasta casa de su tía y ella le contó a su progenitora y procedieron a formular por denuncia (…)." Asimismo, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara dejaron constancia de las siguientes actuaciones en fecha 30-09-14, en esa misma fecha, siendo las (01:40) horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, EL OFICIAL CARLOS ZAPATA , adscrito al Servicio De Patrullaje VEHICULAR de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentados y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 116, 119, 153 y 234 en concordancia con los 34, 35, 36, 37 y 65 de la ley del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional, deja constancia de la siguiente actuación policial: la cual riela en el folio tres (03) de las presentes actuaciones y la cual se da por reproducida en este acto. Es todo. Por lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5° 6° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se solicita Prueba Anticipada 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de sus DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado FRANKLIN DE JESUS TAPIA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:38 PM, expuso: Ella se fue a vivir conmigo después del 29 de enero una semana después ella estuvo en la casa porque su abuelo la maltrataba yo como soy su padre biológico la acepte en mi casa cuando ella estaba estudiando ella se despertaba 11 de la mañana 12 yo la reprendía diciéndole que tenia que estudiar, en una oportunidad le pregunte que de que forma su abuelo la maltrataba el le dijo que era por que la ponían a hacer oficio yo le dije que eso no era maltrato como yo la regañe ella decidió irse de la casa y estuvo mes y medio luego hace como 15, 20 días mas o menos llego otra vez que quería vivir en mi casa porque su abuelo no le aceptaba un novio yo le dije también que no le iba aceptar novio ella dormía en mi casa una vez si o no su tío una vez dijo que ella no tenia paradero fijo, el día lunes en la noche llegue y la conseguí que estaba en la casa ella estaba hablando conmigo que si yo le había reclamado de un novio Oswaldo que yo no conozco, yo le dije que eso era falso que yo no avía reclamándome, a mi me dio rabia porque yo no lo conozco y le dio la razón a el, yo empecé a aconsejarla que ella tenia que estudiar que no se había inscrito porque no tenia uniforme le manifesté que eso no era excusa que ella tenia que buscar la manera de estudiar que si ella quería desgraciarse la vida con un embarazo que eso era problema de ella, ella no me prestaba atención porque hablaba por teléfono, yo le quite el teléfono y le vi dos muchachos que le escribían a mi me dio rabia y se lo tire contra el piso y le dije que tenia que respetarme porque no iba a hacer conmigo con lo que hizo con el abuelo le dije eso y me fui a acostar en la mañana ya ella no estaba ahí y no dijo nada, en ningún momento le puse material pornográfico ni le enseñe otra cosa, yo no la crié pero es mi hija en varias oportunidades la aconseje en ningún momento yo actué en contra de ella, es todo. De seguida la Jueza le concede la Palabra al Fiscal 33 Abg. Michael Fernández para que realice las preguntas que quiera realizar manifestando el mismo: 1¿Tiene usted algún tipo de material pornográfico en su vivienda? Respondió: NO 2 ¿quienes viven allí en esa vivienda con usted? Respondió: Vive mi esposa y mi hija menor de dos años 3 ¿cuantas habitaciones tiene la vivienda? Respondió 4 habitaciones Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Adib Dib quien pregunto lo siguiente: 1.- Indique al tribunal el motivo por el cual la victima denuncia estos hechos? Respondió: por que le rompí el teléfono ella estaba trabajando y me imagino que fue por eso me fueron a buscar los funcionarios yo pensé que era por el teléfono y después descubrí que era una denuncia por actos lascivos. La jueza especializada DRA CAROLINA MOGOLLON realiza las siguientes preguntas: 1¿Cuando usted le rompió el teléfono que personas estaban ahí? Respondió: mi mujer 2¿Usted manifestó que no poseía material pornográfico en su vivienda? Respondió: solamente DVD y la televisión normal. Luego de culminada las preguntas, Acto seguido, se procede a escuchar de las DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB, quien expuso: Escuchado lo solicitado por el Ministerio Publico, analizada las actas del expediente y lo manifestado por mi defendido la defensa se opone por ser desproporcionada la medida privativa de la libertad por cuanto no existen elementos de convicción suficientes, no se incauto material pornográfico, y como bien lo ha manifestado mi defendido el motivo por el cual la victima realiza esta denuncia es por que le rompieron el teléfono, solicito una medida de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las presentaciones periódicas para garantizar las resultas del proceso. Solicito copias de la presente acta. Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 260 y con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la adolescente P E. CH. F. C. (de 14 años de edad), cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014 3) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014 4) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 260 y con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la adolescente E. CH. F. C. (de 16 años de edad), cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la adolescente P. C. (de 16 años de edad), cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:



Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 260 y con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la adolescente E. CH. F. C. (de 14 años de edad), cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014 3) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014 4) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014, c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es grande por ser considerado este tipo penal como aberrante quien es especialmente vulnerable por contar con tan sólo 16 años de edad y por cuanto el ciudadano FRANKLIN DE JESUS TAPIA, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, por cuanto es el padre biológico de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, en razón del lazo de consanguinidad existente entre ellos, pudiendo poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: FRANKLIN DE JESUS TAPIA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley especial de Genero, acuerda dictar a favor de la adolescente E. CH. F. C. (de 16 años de edad), cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo se declara Con Lugar la solicitud Fiscal relativa a la Prueba Anticipada la cual se fija para el día Miércoles 08 de Octubre de 2014 a las dos (02) horas de la tarde ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANKLIN DE JESUS TAPIA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 12/03/1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 15.464.593, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 260 y con la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la adolescente E. CH. F. C. (de 16 años de edad). DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: SE declara con Lugar la Prueba Anticipada solicitada por la representación fiscal la cual queda fijada para el día Miércoles 08 de Octubre de 2014 a las dos (02) horas de la tarde QUINTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite en el Área Del Bunker A Los Fines De Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia y al Director Del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (04:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA



EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO CONTRERAS