República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara,
Almirante Padilla y Páez Circunscripción Judicial del estado Zulia


Expediente Nº S-170-14
Solicitantes: MORALES FUENMAYOR, Jennys Josefina y
PAZ FUENMAYOR, Omar Eduardo,
Venezolanos, domiciliados en el Municipio Mara
del estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad
Nros: V-16.493.254 y V-10.431.988 respectivamente
Motivo: DIVORCIO (185A)
Abogado Asistente: LISETH SIERRA MONTIEL
Inpreabogado N° 121.048

- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos MORALES FUENMAYOR, JENNYS JOSEFINA y PAZ FUENMAYOR, OMAR EDUARDO, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.493.254 y V-10.431.988 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho: LISETH SIERRA MONTIEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 121.048, en fecha once (11) de agosto de 2.014 presentaron escrito en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que celebraron en fecha veintiuno (21) de julio de 1.995, por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente de la parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre de 2.007. Alegaron además, que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Las Cruces de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Acompañaron a la solicitud: copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio y copias fotostáticas simples de sus respectivas cédulas de identidad. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 22 de septiembre de 2014, y el Alguacil consignó dicha boleta en la misma fecha, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 34° del Ministerio Público, Especializado en la Materia, quien dentro del lapso concedido, mediante diligencia, manifestó su opinión favorable sobre la presente causa, es decir, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
-I-
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos MORALES FUENMAYOR, JENNYS JOSEFINA y PAZ FUENMAYOR, OMAR EDUARDO, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veintiuno (21) de julio de 1.995, por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente de la parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, anotada bajo el Acta N° 100, inserta en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó dicha oficina durante el año 1.995.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que repartir.
Publíquese y Regístrese.
Particípese lo conducente a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto y expídanse las copias certificadas de esta decisión.- Líbrense oficios. Cúmplase.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m, quedando anotada la sentencia bajo la N° 131 y asentada en el asiento diario bajo el N° ___ En la misma fecha se libraron los oficios ordenados bajo los números: 717 -2014 y 718-2014.
LA SECRETARIA

Exp. S-170-14
JTC/ledys.-