República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Expediente Nº 3278-14
Solicitante: MIRLENYS CHIQUINQUIRA SANCHEZ URDANETA
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Mara
Sector Viejas Cabimas, C. I. N° V-11.298.260
Obligado: JORGE SEGUNDO REYES CHACIN
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Almirante Padilla, C. I. N° V-3.645.292
Niña: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD
CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A)
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana MIRLENYS CHIQUINQUIRA SANCHEZ URDANETA, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A) por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra del ciudadano JORGE SEGUNDO REYES CHACIN Alegó que: “ El progenitor de su hija no le aporta para lo concerniente a la obligación de Manutención, vulnerándole el derecho que tiene esta niña a un nivel de vida adecuado, de conformidad con el Art. 30 de la L.O.P.N.N.A.”. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, escuchándose la opinión de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A) por cuanto presenta capacidad para entender el conflicto en razón de su edad, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 06 de octubre de 2014, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos MIRLENYS CHIQUINQUIRA SANCHEZ URDANETA y JORGE SEGUNDO REYES CHACIN se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A), realizando el convenimiento siguiente…“PRIMERO: En función de garantizar a su hija el derecho a un nivel de vida adecuado según el Art. 30 literal A de la LOPNNA, el progenitor se comprometió a aportarle el 44% de un salario mínimo, lo cual en la actualidad equivale a MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1850 Bs.) mensuales, los mismos van a ser entregados de forma fraccionada, es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES (800Bs.) la primera quincena y en la segunda le aportara MIL CINCUENTA BOLIVARES (1050Bs.) lo cual incluye el pago de la mensualidad de la escuela. SEGUNDO: En cuanto a los Gastos Médicos (medicinas, exámenes médicos y consultas), las partes acordaron que serán compartidos entre ambos, para el momento en que su hija lo requiera y cuando los mismos excedan de un costo de CIEN BOLIVARES (100 Bs.), con el fin de garantizar el derecho que tiene esta a la Salud, de conformidad con el Art. 41 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Acordaron que los gastos de época escolar, serán compartidos entre ambos, por lo que el progenitor le aportara por este año MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500Bs), los cuales serán entregados por este año en el transcurso de la segunda quincena de este mes en curso, y a partir del próximo año le aportara TRES MIL BOLIVARES (3000Bs), los cuales serán entregados en el transcurso de la segunda quincena del mes de agosto, de conformidad con el Art. 53 de la LOPNNA. CUARTO: Convinieron que para los gastos de navidad y fin de año, el progenitor le aportara SEIS MIL BOLIVARES (6000 Bs.), los cuales serán entregados anualmente en el transcurso de la segunda quincena del mes de noviembre, asimismo se convino que el regalo de navidad será asumido de forma individual.QUINTO: Pautaron que para lo referente a la vestimenta del transcurrir del año de acuerdo a lo establecido en el Articulo 30 literal B de L.O.P.N.N.A, el progenitor le aportara TRES MIL BOLIVARES (3000 Bs.) los cuales serán entregados a partir del próximo año en el transcurso de la segunda quincena del mes de mayo. SEXTO: Las partes han convenido que los montos acordados serán entregados por medios de recibos firmados por la progenitora como representante legal de la niña, de conformidad con el Art. 375 de la L.O.P.N.N.A. SEPTIMO: Se le informo al progenitor que el pago de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incrementara anualmente y de acuerdo al incremento que realice el gobierno nacional al salario mínimo y a la unidad tributaria, siempre y cuando también perciba un aumento en sus ingresos. OCTAVO: Al progenitor se le participo que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea como sanción una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias de conformidad con el Art. 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A); así como también el que se puede solicitar la Ejecución del presente acuerdo de conformidad con el Art. 511 de la mencionada ley. También se le informo que el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el Art. 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A).
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 20 de octubre de 2014.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por RESOLUCIÓN N° 2014-0030 de fecha 13 de agosto de 2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 2 establece: “…Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.”, asume la competencia atribuida por las resoluciones antes mencionadas.
En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha seis (06) de octubre de 2014, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos MIRLENYS CHIQUINQUIRA SANCHEZ URDANETA y JORGE SEGUNDO REYES CHACIN antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A). A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 06 de octubre de 2014, entre los ciudadanos MIRLENYS CHIQUINQUIRA SANCHEZ URDANETA y JORGE SEGUNDO REYES CHACIN ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, hoy veinte (20) de octubre del año dos mil catorce (2014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:46 p.m., y anotada bajo el asiento diario número: ___ y la sentencia anotada bajo el N° 209
LA SECRETARIA
Exp. N° 3278-14.
JTC/gaddy.-
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