República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara,
Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia

Expediente Nº 3269-14

Solicitante: ANA MARIA GOMEZ
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia
Tamare, Sector Villa Tamare, C. I. N° V-11.392.471

Obligado: ABEL ANTONIO VILLALOBOS URDANETA
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia
San Rafael, Sector La Chinita, C. I. N° V-13.511.595

Adolescente y (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL Niña: ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A)


Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana ANA MARIA GOMEZ, a favor del adolescente y la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A) por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra del ciudadano ABEL ANTONIO VILLALOBOS URDANETA Alegó que: “ El progenitor de sus hijos no le aporta lo suficiente para lo concerniente a la Obligación de Manutención, vulnerándole el derecho que tienen sus hijos a un nivel de vida adecuado, de conformidad con el Art. 30 de la L.O.P.N.N.A.”. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, escuchándose la opinión del adolescente y la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A)por cuanto presentan capacidad para entender el conflicto en razón de sus edades, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 15 de septiembre de 2014, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos ANA MARIA GOMEZ y ABEL ANTONIO VILLALOBOS URDANETA se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para el adolescente y la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A), realizando el convenimiento siguiente…“PRIMERO: En función de garantizar a sus hijos el Derecho a un nivel de vida adecuado según el Art. 30 literal A de la LOPNNA, el progenitor se comprometió a aportarle el 94% de un salario mínimo, esto es conforme a lo pautado por el Gobierno Nacional, lo cual en la actualidad equivale a CUATRO MIL BOLIVARES (4.000Bs.) mensuales, los mismos van a ser depositados de forma fraccionada, es decir DOS MIL BOLIVARES (2000Bs.) quincenales, asimismo en este monto incluye el pago del transporte escolar (800Bs.) quincenales. SEGUNDO: En cuanto a los Gastos Médicos (medicinas, exámenes médicos y consultas), las partes acordaron que serán compartidos entre ambos, para el momento en que sus hijos lo requieran con el fin de garantizar el derecho que tienen estos a la salud, de conformidad con el Art. 41 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Acordaron que los gastos de época escolar, serán compartidos entre ambos, por lo que el progenitor le aportara CUATRO MIL BOLIVARES (4.000Bs.), los cuales serán entregados por este año en el transcurso de la segunda quincena del mes de septiembre, pautando que para los años posteriores el monto que corresponda será entregado en el transcurso de la segunda quincena del mes de agosto, de conformidad con el Art. 53 de la LOPNNA. CUARTO: Convinieron que para los gastos de navidad y fin de año, el progenitor le aportara anualmente SEIS MIL BOLIVARES (6000 Bs.), los cuales serán depositados anualmente en el transcurso del mes de noviembre, asimismo se convino que el regalo de navidad será compartido entre ambos.QUINTO: Pautaron que para lo referente a la vestimenta del transcurrir del año de acuerdo a lo establecido en el Articulo 30 literal B de L.O.P.N.N.A, el progenitor le aportara CINCO MIL BOLIVARES (5000 Bs.) los cuales serán depositados a partir del próximo año en el transcurso de la segunda quincena del mes de marzo. SEXTO: Las partes han acordado que los montos convenidos serán depositados en una cuenta bancaria N° 0108-0116-8701-0026-1635, la cual se encuentra aperturada en el que se encuentra aperturada en el BANCO PROVINCIAL a nombre de la progenitora como representante legal del adolescente y la niña, de conformidad con el Art. 375 de la L.O.P.N.N.A. SEPTIMO: Se le informo al progenitor que el pago de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incrementara anualmente y de acuerdo al incremento que realice el gobierno nacional al salario mínimo y a la unidad tributaria, siempre y cuando también perciba un aumento en sus ingresos. OCTAVO: Al progenitor se le participo que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea como sanción una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias de conformidad con el Art. 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A); así como también el que se puede solicitar la Ejecución del presente acuerdo de conformidad con el Art. 511 de la mencionada ley. También se le informo que el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el Art. 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A).
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 15 de octubre de 2014.

Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asume la competencia atribuida por la resolución antes mencionada.
En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha quince (15) de septiembre de 2014, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos ANA MARIA GOMEZ y ABEL ANTONIO VILLALOBOS URDANETA antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a el adolescente y la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A). A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 15 de septiembre de 2014, entre los ciudadanos ANA MARIA GOMEZ y ABEL ANTONIO VILLALOBOS URDANETA ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, hoy quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA




En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:13 a.m., y anotada bajo el asiento diario número: ___ y la sentencia anotada bajo el N° 201
LA SECRETARIA
Exp. N° 3269-14.
JTC/gaddy.-


























República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del estado Zulia
San Rafael de El Mojan, 15 de octubre
de 2014
204° y 155°
Por recibidas y vistas las anteriores actuaciones, proveniente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del estado Zulia, contentivo de la solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO en MANUTENCIÓN, que iniciara ante esa Defensoría, la ciudadana ANA MARIA GOMEZ titular de la cédula de identidad N° V-11.392.471, en contra del ciudadano ABEL ANTONIO VILLALOBOS URDANETA titular de la cédula de identidad N° V-13.511.595, a favor del adolescente y la niña GABRIEL JOSE y EVELIN DEL CARMEN VILLALOBOS GOMEZ, en el cual las partes celebraron convenimiento. En consecuencia, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asumiendo la plena competencia atribuida mediante la resolución señalada y por cuanto la solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, este Tribunal la admite. El Tribunal resolverá sobre la solicitud de homologación por auto separado.
LA JUEZ,


Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA


Abg. LEDYS PIÑA


En la misma fecha se le dio entrada a la solicitud de homologación bajo el N° 3269-14.

LA SECRETARIA



JTC/gaddy.-