REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I.- De la solicitud de Separación de Cuerpos
Recibida la presente solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, constante de seis (06) folios útiles, se le da entrada.- Fórmese solicitud y numérese, anotándose en el Libro que a tal efecto se lleva en este Tribunal.- Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ENDRINA DE LOS ANGELES GONZALEZ OLIVARES y GUILLERMO ENRIQUE DELGADO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, la primera de profesión comunicadora social, portadores de la cédula de identidad No. V- 21.075.404 y V- 18.918.117 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.726, en la cual solicitan se decrete la Separación de Cuerpos, y vista que la referida solicitud está fundada en causal legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos ENDRINA DE LOS ANGELES GONZALEZ OLIVARES Y GUILLERMO ENRIQUE DELGADO NAVARRO, ya identificados.-
II.-Narrativa.-
Para resolver sobre la procedencia de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ENDRINA DE LOS ANGELES GONZALEZ OLIVARES Y GUILLERMO ENRIQUE DELGADO NAVARRO, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Concurren los ciudadanos ENDRINA DE LOS ANGELES GONZALEZ OLIVARES Y GUILLERMO ENRIQUE DELGADO NAVARRO, ya identificados, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio el día veinte (20) de mayo del 2011, ante la primera autoridad civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Maracaibo estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 104, que acompañan a la presente solicitud, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, siendo su último domicilio conyugal la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, que cesa a partir de la presentación del presente documento, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, manifiestan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar, haciendo constar que nada tienen que reclamarse por este concepto,
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo mencionado, l establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos ENDRINA DE LOS ANGELES GONZALEZ OLIVARES Y GUILLERMO ENRIQUE DELGADO NAVARRO, ya identificados, cuyo último domicilio fue en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los NUEVE (09) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Msc. ZIMARAY CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ALESSANDRA ZABALA MENDOZA.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 51-2014.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ALESSANDRA ZABALA MENDOZA.-
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