REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 039-2014


I.- Narrativa:

El presente asunto se inicia por Solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, elevada a este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos DAVID DELVIS MUCHACHO ANGULO y LILIANA TAILALA MENDOZA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V- 14.530.405 y V- 16.715.056, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Valencia Estado Carabobo y la segunda en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho LIN FONG, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 216.302, manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la jefa de la Oficina de Registro Civil de las Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de octubre del 2004,, que de esta unión no procrearon hijos y en cuanto a la comunidad de bienes, declaran que no existen bienes que repartir, siendo su último domicilio conyugal el que conjuntamente establecieron en el Barrio Simón Bolívar, calle 99M No. 58B-250 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia,. Afirman los solicitantes, que en el año 2008, específicamente el 10 de enero del 2008, su vida conyugal se vio interrumpida, por lo que decidieron no continuar con su relación donde la vida en común no era posible, convirtiéndose en una ruptura prolongada y definitiva. razón por la cual solicitaron a este Órgano Jurisdiccional, la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Soportan lo peticionado consignando copia certificada del acta de matrimonio No. 147, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo, copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes.
Presentada la solicitud, este Tribunal la admite en fecha trece (13) de agosto del 2014, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden publico o alguna disposición de la Ley, ordenándose la citación del fiscal del ministerio publico competente en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de septiembre del año en curso, la ciudadana alguacil temporal del Despacho, dejo constancia de haber practicado tal actuación.-
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de un estudio individual de la solicitud presentada, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones: Consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada personalmente por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un período mínimo de cinco años, para su procedencia. Encontrando cumplidos esta juzgadora los requisitos que establece nuestra norma sustantiva para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial solicitado.- Así se declara.
Como corolario de lo expuesto, la doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. Siendo necesario traer a este escenario, la novísima sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15-05-2014, EXP 14-0094, mediante la cual la sala consideró cito:” Que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”. Fin de la cita.
En el presente caso se evidencia de actas, la declaración realizada por los cónyuges de la separación de hecho por más de cinco años, la cual es soportada con la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ellos por ante la autoridad competente, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni existe entre ellos comunidad de bienes que liquidar, siendo inexistente la comunidad de gananciales. Considerando los criterios esbozados en la presente decisión y los documentos que reposan en actas, concluye esta Juzgadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos DAVID DELVIS MUCHACHO ANGULO Y LILIANA TAILALA MENDOZA MOLINA, identificados al inicio del presente fallo, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron por ante la jefa de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cuatro (2004).- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, Nueve (09) de octubre del
año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ALESSANDRA ZABALA MENDOZA.-


En la misma fecha siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 53-2014

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ALESSANDRA ZABALA MENDOZA.-