REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°
Expediente 030-2014
Demandantes: JUAN CAÑIZALEZ MENDEZ y ANGEL SEGOVIA CORONADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. 7.708.031 y 7.766.691, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.015 y 57.700 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
DEMANDADA: SENDAY MOTORS C.A.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES.-
FECHA DE ENTRADA: 07 del octubre del 2014.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
DE LA PRETENSION INCOADA
Recibida la presente demandade la oficina de recepción y distribución de documentos Sede Judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-2277-2014, contentivo de libelo de demanda y copia certificada del Expediente signado con el No. VPO1-L-2012-000330 del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, constante de doscientos veinticuatro (224) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.- Ahora bien este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…”, (Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, la sentencia proferida por la Sala Casación Civil, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 1992, Ponente: Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, Exp. N° 90-0253; O.P.T. 1992, N° 3, Pág. 185, asentó el siguiente criterio:
“…Es una actuación inexistente y como tal no llenó la finalidad perseguida… (…)…tenemos que, las diligencias a juicio de la Sala de Casación Civil no tienen eficacia jurídica, pues no se encuentra firmada ni por la parte diligenciante…”. (Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que la presente demanda fue introducida por los demandantes de autos, ante la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, en fecha 02 de octubre del 2014, correspondiéndole conocer a este Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas; pero es el caso, que la misma adolece de las firmas de los ciudadanos demandantes ut supra identificados.-
A tal efecto, por cuanto esta operadora de justicia observa que la presente demanda con copia certificada del expediente mencionado, NO ESTA FIRMADA por ante la secretaría de este tribunal, tal como lo establece la norma sustantiva civil y el criterio jurisprudencial antes citado, es por lo que esta juzgadora considera forzoso declarar: Inexistente la presente actuación, siguiendo para ello el criterio jurisprudencial antes esbozado, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: INEXISTENTE, la demanda por Cobro de Costas Procesales introducida por los ciudadanos JUAN CAÑIZALEZ MENDEZ Y ANGEL SEGOVIA CORONADO, ambos identificados al inicio de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Msc. ZIMARAY CARRASQUERO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ALESSANDRA ZABALA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 md) se dictó y publicó la decisión que antecede, signada con el Nº 49-2014.
LA SECRETARIA,
Abog. ALESSANDRA ZABALA MENDOZA.-
|