REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

i.- De la solicitud de Separación de Cuerpos
Recibida la presente solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, constante de cinco (05) folios útiles, se le da entrada.- Fórmese solicitud y numérese, anotándose en el Libro que a tal efecto se lleva en este Tribunal.- Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARCOS SEGUNDO FERRER MARTINEZ Y MARIA LUISA PAZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V- 12.946.383 y V- 5.041.156, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho DEISY JOSEFINA MONTIEL, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.503, en la cual solicitan se decrete la Separación de Cuerpos, y vista que la referida solicitud está fundada en causal legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos MARCOS SEGUNDO FERRER MARTINEZ Y MARIA LUISA PAZ MONTIEL, ya identificados.-

ii.-Narrativa.-
Para resolver sobre la procedencia de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos MARCOS SEGUNDO FERRER MARTINEZ Y MARIA LUISA PAZ MONTIEL, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Concurren los ciudadanos MARCOS SEGUNDO FERRER MARTINEZ Y MARIA LUISA PAZ MONTIEL, ya identificados, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio el día dieciocho (18) de agosto del 2010, ante la primera autoridad civil de la Parroquia Juana de Avila Municipio Maracaibo estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 176, que acompañan a la presente solicitud, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, siendo su último domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Las Lomas, calle 93ª, No. 69-A-2-139 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, que cesa a partir de la presentación del presente documento, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, manifiestan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes que repartir, quedando así inexistente la comunidad de gananciales, más sin embargo los bienes que puedan adquirir cada uno de ellos durante el transcurso de de la presente separación de cuerpos solicitada, quedara bajo la propiedad del cónyuge que la haya adquirido.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue Urbanización Las Lomas, calle 93ª, No. 69-A-2-139 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.


Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo mencionado, l establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.


DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos MARCOS SEGUNDO FERRER MARTINEZ Y MARIA LUISA PAZ MONTIEL, ya identificados, cuyo último domicilio fue en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, respetando los acuerdos por ellos establecido en el presente acto. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los TRES DIAS DEL MES OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,


Msc. ZIMARAY CARRASQUERO C.
El secretario Accidental,

BR. NAUDIN FUENMAYOR.


En la misma fecha y previo el anuncio de ley siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 47-2014.
El secretario accid,

Br. Naudin Fuenmayor.-