REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I.- De la solicitud de Separación de Cuerpos

La presente solicitud fue introducida por los ciudadanos YORDENIS RAFAEL MORAN MAVAREZ Y JIHANLY SOSIREE ORDOÑEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V- 17.684.657 y V-19.837.098, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho MIGUEL AVILA OJEDA y JESUS URDANETA, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 210.652 y 33.715 respectivamente, ocho de julio del 2014, constante de seis (06) folios útiles, se le da entrada, fórmese solicitud y numérese, anotándose en el Libro que a tal efecto se lleva en este Tribunal.- Vista la presente solicitud de Separación de Cuerpos y bienes solicitada por los cónyuges ut supra identificados, y vista que la misma se encuentra fundada en causal legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos YORDENIS RAFAEL MORAN MAVAREZ Y JIHANLY SOSIREE ORDOÑEZ GARCIA, ya identificados.-
De la admisión:
Para resolver sobre la procedencia de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los solicitantes de autos, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Concurren los ciudadanos YORDENIS RAFAEL MORAN MAVAREZ Y JIHANLY SOSIREE ORDOÑEZ GARCIA, ya identificados, cuyo último domicilio conyugal fue la Urbanización San Jacinto, Sector 14, vereda 14, casa No. 13 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio el día nueve (09) de abril del año 2011, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Lucía Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 64, que acompañan a la presente solicitud, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, decidiendo de mutuo y común acuerdo separarse de cuerpos y bienes conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. Asimismo manifestaron, no haber procreado hijos durante la unión matrimonial y que no existe entre ellos comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o favor de uno u otro cónyuge, afirmando que de en su unión matrimonial no adquirieron bienes.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, específicamente en la Urbanización San Jacinto casa No. 13, vereda 14, sector 14 y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.


Consideraciones para decidir:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos YORDENIS RAFAEL MORAN MAVAREZ Y JIHANLY SOSIREE ORDOÑEZ GARCIA, ya identificados. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,


Msc. ZIMARAY CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA,

ABG. LINDA AVILA NUÑEZ.


En la misma fecha y previo el anuncio de ley siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 69-2014.
La Secretaria,