REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
I
RESEÑA
Conoce este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva, de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la ciudadana EMIL GREGORIA NAVA RESYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.445.842, debidamente asistida por la profesional del derecho NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 224.314, en contra de la ciudadana LESBY MARGARITA ARISMENDY PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.280.678. Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que la ciudadana Lesby Margarita Arismendy Peñalver, ya identificada, le adeuda la cantidad de Doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000.00), que dicho pago fue garantizado con la emisión de un letra de cambio a favor del librador de autos, numerada 1/1, emitida en Maracaibo Estado Zulia, por la cantidad antes indicada, para ser pagada a su vencimiento el día 28-02-2014, y por cuanto el instrumento cambiario se encuentra vencido y la signataria obligada no ha efectuado el pago total de la deuda, es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana Lesby Margarita Arismendy Peñalver, ya identificada, por Cobro de Bolívares por Intimación, como aceptante de la letra de cambio mencionada, para que le cancele la cantidad mencionada, los intereses moratorios que alcanzan la cantidad de Doce mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500.00) y los costos y costas del proceso que calculara prudencialmente el tribunal en su oportunidad, alcanzado todo a la cantidad de Doscientos sesenta y dos mil quinientos Bolívares (Bs. 262.500.00).
Esta demanda por auto proferido el día 28-07-2014, se admitió ordenándose la intimación de la demandada. En fecha 12-08-2014, la alguacil temporal del Despacho dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Luego en fecha 15-10-2014, la parte demandada ciudadana Lesby Margarita Arismendy Peñalver, antes identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho Nora Bracho Monzant, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.643, presentó diligencia conviniendo con la representante judicial de la parte actora, en cada uno de los términos de la presente demanda, ofreciendo cancelar la cantidad de Doscientos Sesenta y dos mil Quinientos Bolívares (Bs. 262.500.00).

II
DEL CONVENIMIENTO
Visto el CONVENIMIENTO, presentado por la ciudadana LESBY MARGARITA ARISMENDY PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.280.678, asistida por la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, por una parte y NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 224.314, actuando como apoderada judicial de la ciudadana EMIL GREGORIA NAVA REYES, parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.445.842. Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la Tutela Judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciable, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal que se valen las partes para poner fin al litigio sin que se haya producido sentencia y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “ modos anormales de terminación del proceso”.
En tal sentido, establece el artículo. 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento dé la parte contraria”.
De la norma antes transcrita se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlos con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este mismo orden de ideas, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con Nulidad. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o esta de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante, ello, es posible que se de la figura del convenimiento o estar de acuerdo con algunas mas no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de Homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio del 2001, realizo las siguientes consideraciones:“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes de transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello -dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión- esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.”
Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20-01-1999 realizo las siguientes consideraciones: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el acto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por ambas partes en el presente asunto, el cual es del tenor siguiente: “Me doy por citada, emplazada y notificada (omissis) a fin de dar por terminado el presente juicio, convengo con la parte demandante, en cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTIOS BOLIVARES (Bs. 262.500,00) dinero este que cubre el monto de la obligación demandada, intereses moratorios, costas y costos del procesales y honorarios profesionales, los cuales cancelaré de la siguiente manera: a. En este mismo acto la parte demandada cancela la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.00) en dinero efectivo a entera y cabal satisfacción de la parte demandante y b:- el resto del dinero ósea la cantidad de Doscientos Treinta y dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 232.500.00) lo cancelaré el día 30 de octubre del 2014, pagaderos en el domicilio del escritorio jurídico Devis & Asociados, el cual declaro conocer. (omissis)”.
Visto lo anterior, el convenimiento bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que la parte demandada ciudadana LESBY MARGARITA ARISMENDY PEÑALVER, ya identificada, actúa en este acto en su propio nombre, debidamente asistida por la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, suscribiendo conjuntamente con la parte actora el convenimiento cursante del folio 13, de este expediente, 2) El convenimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de auto composición procesal, pues, no se afecta el orden publico al observarse que los derechos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente HOMOLOGAR en este caso el Convenimiento bajo estudio, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

DISPOSITIVO
En consonancia, en armonía con las argumentaciones realizadas precedentemente, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por las partes supra identificadas en el texto de la presente decisión en los términos contenidos en el mismo. Finalmente el Convenimiento realizado en los límites señalados adquiere carácter en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose este Tribunal de archivar el expediente. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA,

Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dicto y publico la sentencia anterior. Quedando anotada bajo el No. 66-2014

La Secretaria

Abg. Lina Avila Nuñez,