REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD N° 041-14
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES
Solicitante: BELKIS DEL CARMEN MORALES GAMEZ y JAIME DAVID ACOSTA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Números V- 9.745.408 y V- 1.645.119 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: MATILDE PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.355 y de igual domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
-II-
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de agosto de 2014, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos BELKIS DEL CARMEN MORALES GAMEZ y JAIME DAVID ACOSTA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Números V- 9.745.408 y V- 1.645.119 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MATILDE PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.355 y de este domicilio, manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro de enero del mil novecientos noventa y tres por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio NO. 01 que a tales efectos acompañan a su solicitud, que de esta unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JAIME DAVID ACOSTA, venezolano, mayor de edad, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento consignada signada con el N° 4341, y que no existe entre ellos comunidad de bienes que repartir, en consecuencia, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha trece (13) de agosto de 2.014, se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose la respectiva boleta de citación en la fecha antes mencionada, siendo citada la representación Fiscal, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, tal como se evidencia de exposición realizada por la Alguacil Natural de este Despacho, en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, declarando igualmente los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre JAIME DAVID ACOSTA, venezolano, mayor de edad, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento consignada en actas, por lo que evidenciándose de las actuaciones procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo opinión desfavorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos BELKIS DEL CARMEN MORALES GAMEZ y JAIME DAVID ACOSTA MONCADA, antes identificados, el día cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Luís Hurtado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 01, acompañada a los autos en copia certificada. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 505° de la Federación.
LA JUEZA:
Msc. ZIMARAY CARRASQUERO
LA SECRETARIA:
Abog. LINDA ÁVILA NÚÑEZ
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la Solicitud No. 041-2014, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), anotada bajo el No. 62-2014.-
LA SECRETARIA,
Abog. LINDA ÁVILA NÚÑEZ
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