REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 032-2014
I.- Narrativa:
El presente asunto se inicia por Solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, elevada a este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ CORZO y NEYDA ROSA ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V- 5.800.523 y V- 10.429.682, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ZULLY PEREZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 92.692, manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1982, que de esta unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JHOAN ARTURO GUTIERREZ ALBARRAN Y JOSE ALBERTO GUTIERREZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. 19.450.764 y 16.831.357, respectivamente, de 25 años de edad el primero y de 30 años de edad el segundo, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que a tales efectos consignaron, que no existe entre ellos comunidad de bienes que liquidar, siendo su último domicilio conyugal el que conjuntamente establecieron en el Barrio Eloy Parraga Villamarin, calle 9ª, casa 10-18 jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Afirman los solicitantes, que en el año 2000, específicamente el 23 de septiembre del año 2000, se separaron de hecho, quedando suspendida su vida en común, y hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de su relación matrimonial, razón por la cual solicitaron a este Órgano Jurisdiccional, la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Soportan lo peticionado consignando original del acta de matrimonio No. 280, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas Estado Zulia, copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes y la de sus hijos, original del acta de nacimiento del ciudadano Johan Arturo Gutierrez Albarran, No. 3535 expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano José Alberto Gutiérrez Albarran, No. 2921, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Presentada la solicitud, este Tribunal la admite en fecha treinta y uno (31) de julio del 2014, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden publico o alguna disposición de la Ley, ordenándose la citación del fiscal del ministerio publico competente en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia que riela inserta en actas, de fecha 01-10-2014, la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada DIANA CONSUEGRA CONDE, manifestó que no se opone a la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ CORZO Y NEYDA ROSA ALBARRAN.-
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de un estudio individual de la solicitud presentada, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones: Consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada personalmente por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un período mínimo de cinco años, para su procedencia. Encontrando cumplidos esta juzgadora los requisitos que establece nuestra norma sustantiva para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial solicitado.- Así se declara.
Como corolario de lo expuesto, la doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. Siendo necesario traer a este escenario, la novísima sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15-05-2014, EXP 14-0094, mediante la cual la sala consideró cito:” Que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”. Fin de la cita.
En el presente caso se evidencia de actas, la declaración realizada por los cónyuges de la separación de hecho por más de cinco años. Que la fiscal del Ministerio Público competente tal como lo establece la ley adjetiva, no formulo oposición a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ CORZO Y NEYDA ROSA ALBARRAN, ya identificados, que según se evidencia de las actas de nacimiento consignadas, los solicitantes tienen dos (02) hijos, hoy mayores de edad, que llevan por nombre Johan Arturo Gutierrez Albarran, nacido el 28-07-1989, con veinticinco años de edad y José Alberto Gutierrez Albarran, nacido el 22-05-1984, de treinta años de edad, identificados ut supra, y que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Considerando los criterios esbozados en la presente decisión y los documentos que reposan en actas, concluye esta Juzgadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ CORZO y NEYDA ROSA ALBARRAN, ya identificados, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1982.- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, Quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-
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