REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 014-14
Maracaibo, catorce (14) d octubre del 2014.
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 10.296, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA y haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar los derechos de sus co-herederos, herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y de sus comuneros, los herederos de VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN JOSE PACHECO Y YENNYS JACKELINE NIETO AGAMEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. 14.097.804 y 13.930.013, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LIN DORIS BISNAJA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.718, de igual domicilio.
MOTIVO: Derecho de Accesión. Cobro de Bolívares.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I. De la demanda presentada.-
El presente asunto fue distribuido a este Órgano Jurisdiccional por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos respectiva bajo el No. TM-MO-589-2014, en fecha dieciséis de julio del 2014, contentivo de demanda por derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles, establecido en el Capitulo III, Sección I, articulo 558 del Código Civil, incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad No. 1.668.346, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestado de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA Y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, bajo el No. 3, protocolo 4,, bajo el No. 4, Protocolo 4 y bajo el No. 1, Protocolo 4, los días 14-11-1970, 09’08-1974 y 04-03-1982, respectivamente y para resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, y de sus comuneros, los herederos de VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

II. Antecedentes.-
Expone la parte actora en su escrito libelar, que los ciudadanos Juan José Pacheco y Yennys Jackeline Nieto Agamez, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V- 14.097.804 y V- 13.930.013 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, tienen ocupada una parcela de terreno que forman parte de los terrenos del antiguo Hato “La Entrada” con una construcción signada con el No. 33ª-1-03, sita en el Barrio Maria Concepción Palacios, calle 106ª, entre avenidas 33ª-1 y 33C, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo estado Zulia, y tiene una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (94,78 M2), aproximadamente, según plano de mensura debidamente catastrado RM-2013-13-0077 y se encuentra alinderada así: Norte: Vía Pública, avenida 33ª-1, Sur: propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Ana Brenda Agamez, con inmueble marcado con el No. 33-1-79, Este: Propiedad de la misma sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte ocupado por familia Rivas, con inmueble marcado con el No. 33-1-09, y Oeste: Vía pública calle 106ª, y por cuanto no han podido llegar a un arreglo amistoso con los ciudadanos JUAN JOSE PACHECO Y YENNYS JACKELINE NIETO AGAMEZ, a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE Y VINCENCIO PEREZ SOTO, propiedad esta que consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Maracaibo, en fecha 10-06-1929, bajo el No. 265, protocolo y tomo 1, el causante Vicente Parra Valbuena, que establece que el causante VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió en comunidad con Juan Montes Monserratte, la propiedad del Fundo La Entrada jurisdicción de los Municipios Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luís Hurtado Higuera, en una porción de dos terceras partes el nombrado Montes Monserratte y una tercera parte Vicente Parra Valbuena, igualmente consta en documento registrado en la misma oficina de fecha 28-03-1930, bajo el No. 250, protocolo y tomo 1 que Juan Montes Monserratte dio en venta a Vicencio Pérez Soto, la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con Vicente Parra Valbuena en el fundo La Entrada, por lo que la propiedad de dicho fundo quedó repartida en forma pro indivisa en partes iguales entre Parra Valbuena, Montes Monserratte y Pérez Soto, posteriormente y por acuerdo entre los tres en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Segundo Circuito de Maracaibo, de fecha 10-01-1955, bajo el No. 11, protocolo 1, tomo 6, el fundo La Entrada pertenece a los herederos de Vincencio Pérez Soto en una proporción de 39.088%, e igual proporción para los herederos de Juan Montes Monserratte y del 21.824% para los herederos de Vicente Parra Valbuena. Continua la parte actora alegando que los mencionados demandados, edificaron una vivienda en el lote de terreno referido que según su decir, tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00), excediendo el valor del terreno ocupado, que es de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1270,00) equivalentes a diez (10) UT, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece: “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”, en su carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA, y en representación de los derechos de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, así como el derecho de sus comuneros los herederos de JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, demanda a los ciudadanos JUAN JOSE PACHECO Y YENNYS JACKELINE NIETO AGAMEZ, ya identificados, para que convengan en pagarnos el valor del terreno ocupado o en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal, atribuyéndosele a ellos la propiedad del terreno deslindado con los demás pronunciamientos de Ley”.
La presente demanda por auto de fecha catorce (14) de julio del 2014, se admitió, ordenándose la citación de los demandados, para que al segundo día de despacho dieran contestación a la demanda incoada en su contra, en fecha cuatro (04) de agosto del año en curso, la Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Consta en actas que en fecha seis (06) de agosto del año en curso, siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda en el presente asunto, los ciudadanos JUAN JOSE PACHECHO y YENNYS JACKELINE NIETO AGAMEZ, ya identificados, en su carácter de demandados asistido por la profesional del derecho LIN DORIS BISNAJA, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.718, suscribieron diligencia mediante la cual de conformidad con lo artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de poner fin al proceso convienen en todos y en cada uno de los términos en la que fue planteada la controversia, ofreciendo la cantidad demandada es decir, Un Mil doscientos Setenta Bolívares (Bs. 1270.00) y se consolide en ellos la propiedad del terreno ocupado. Siendo la diligencia presentada del tenor siguiente:
…” Estando dentro del lapso que nos concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, convenimos en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante Juan Parra Duarte, sus coherederos y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda. Y especialmente en lo siguiente: PRIMERO: Si es cierto ciudadano Juez, que venimos ocupando y poseyendo desde hace más de veinte (20) años de manera continua, no interrumpida y con intención de hacernos de la propiedad de la extensión de terreno de Noventa y cuatro metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (94,78 M2) aproximadamente, con una construcción destinada para vivienda constituida por una (01) casa de habitación, la cual consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor cocina, una habitación, una sala sanitaria, porche, construida de paredes de bloques frisados, techo de platabanda, pisos de cemento, sita en el Barrio Maria Concepción Palacios, calle 106ª, entre avenidas 33ª-1 y 33C, No. 33ª-1-03 en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía Publica, avenida 33ª-1, Sur: Propiedad de la sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Ana Brenda Agamez, con inmueble marcado con el No. 33-1-79, Este: Propiedad de la misma sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Familia Rivas, con inmueble marcado con el No. 33-1-09 y Oeste: Vía pública calle 106ª, zona de terreno que se encuentra debidamente catastrada por ante la oficina de catastro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. RM-2013-13-0077, el cual aparece a nombre de la Sucesión de Juan Montes Monserratte, Vicente Parra Valbuena y Vincencio Pérez Soto. Segundo: En consecuencia, y de lo expuesto anteriormente y como quiera que la propiedad del terreno ocupado y poseído por nosotros, está suficientemente acreditado por los actores con la documentación presentada como lo son: Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el No. 265, Protocolo 1, Tomo 1, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 28 de marzo de 1930. Bajo el No. 250, protocolo 1, tomo 1, documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Segundo circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de enero de 1955, bajo el No. 11, protocolo 1, tomo 6 y documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del segundo Circuito de registro del Distrito Maracaibo, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el No. 77, Protocolo 1, tomo 2. Es por lo que como ya lo expusimos anteriormente, convenimos en todos y cada uno de los términos de la demanda propuesta en nuestra contra por el demandante JUAN PARRA DUARTE, actuando por sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus coherederos los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y sus comuneros los sucesores de VICENCIO PEREZ SOTO Y JUAN MONTES MONSERRATTE y conforme al petitorio de la misma convengo en pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA bolívares (Bs. 1270,00)equivalentes a diez (10) UT, que es el valor del terreno, incluido los eventuales daños y perjuicios que hubiéramos podido causar, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del código civil en consecuencia, se traslada, atribuye y consolida en nosotros la propiedad del área de terreno que quedo suficientemente determinada en el libelo de demanda y en este escrito de convenimiento y determinado e identificado en el plano de mensura que se encuentra agregado a este expediente en copia simple en el cual se encuentra, como ya lo expuse en el punto primero la casa de nuestra propiedad allí identificada. Pedimos al Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil una vez que conste en acta haber recibido el demandante la suma demandada, homologue este convenimiento y le de el carácter de Cosa Juzgada, declarando terminado el presente procedimiento ordene el archivo del expediente, previa expedición de copia certificada, mecanografiada y/o computarizada del presente convenimiento y del auto homologatorio a los fines de su protocolización para lo cual se servirá remitir dicha copia certificada con oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estrado Zulia, para que proceda a su protocolización en ejecución de la decisión (homologación) dictada por este Tribunal, a fin de que se cumpla con tutela judicial efectiva. (omissis)….”
En esa misma fecha 6 de agosto del 2014, el ciudadano demandante abogado Juan Parra Duarte mediante diligencia declaró haber recibido de los demandados mencionados, la cantidad a que se contrae el monto de la demanda y por el cual convinieron.

III.- Motivaciones para Decidir.
Concluida la sustanciación del presente asunto, y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva y el de petición consagrado en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora antes de pronunciarse sobre el Medio Alterno de Resolución de Conflictos celebrado por las partes en el presente asunto, para a realizar las siguientes consideraciones:
De actas se desprende que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, plenamente identificado en el inicio de la presente decisión, obra en la presente en nombre propio y en representación de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y de sus comuneros, los herederos de VICENCIO PEREZ SOTO Y JUAN MONTES MONSERRATTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del código de procedimiento civil, el cual dispone: “Podrán presentar en juicio como actores sin poder, el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
En función de ello, acude por ante este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de demandar a los ciudadanos JUAN JOSE PACHECO Y YENNYS JACKELINE NIETO AGAMEZ, por ACCESION, establecida en el artículo 558 del Código Civil Venezolano.-
De la disposición establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil se colige, que el legislador otorga la posibilidad a la parte actora, de presentarse en juicio en representación de sus coherederos en las causas devenidas por la herencia y en los casos de comunidad por su condueño, no obstante como de forma reiterada ha sido criterio de la doctrina y de la jurisprudencia patria, que la precitada norma es un precepto de carácter especial, que regula la presentación en juicio como actor sin poder, en los casos de herencia del heredero por sus coherederos, y en los casos de comunidad del comunero por su condueño, más sin embargo no establece que este representante sin poder se encuentre facultado para disponer del derecho en litigio, siendo una norma de interpretación limitada y así lo dejo establecido en su oportunidad la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de noviembre del 2002, expediente No. 0780, la cual cito un extracto..(..omissis) “..Respecto al alegato esgrimido en relación a la validez de la apelación interpuesta con fundamento en la figura de la representación sin poder, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil efectivamente establece la representación sin poder respecto al sujeto activo del proceso, cuando éste y quien se presenta en su nombre, se encuentran en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes, que le confiere al actor, legitimación ad procesum para defender los derechos e intereses de su representado en los procesos relacionados con dichas causas. Con relación al demandado, la referida norma establece, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, que puede ejercer su representación sin poder todo aquel que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, tras lo cual se obliga al cumplimiento de los deberes inherentes a tal ejercicio dispuestos en la Ley de Abogados.
De lo expuesto se deduce, que la norma invocada constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo.” (…Omissis) fin de la cita.-
De un estudio minucioso del caso observa esta Juzgadora, que el sujeto activo en el presente asunto refiere en su escrito libelar, que el bien inmueble denominado Fundo La Entrada, del cual se erige propiedad fue adquirido en comunidad por el causante VICENTE PARRA VALBUENA y JUAN MONTES MONSERRATTE, y posteriormente éste último dio en venta a VINCENCIO PEREZ SOTO, la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con VICENTE PARRA VALBUENA, en el Fundo La Entrada, por lo que la propiedad en dicho fundo, quedó repartida en forma pro indivisa en partes iguales entre PARRA VALBUENA, MONTES MONSERRATTE y PEREZ SOTO.
Sobre este punto es necesario traer a manera de ilustración, lo que establece la doctrina en materia de comunidad pro-indiviso, el profesor Ovelio Piña Valles, en su edición de Derecho Sucesoral, Esquemas Prácticos, Editores Vadell 2012, Págs. 204-205, refiere cito “ La comunidad hereditaria al quedar constituida es pro indivisa, ya que los herederos reciben el patrimonio en forma íntegra sin que ninguno de ellos pueda invocar propiedad o posesión de un bien particular, sino que todos son propietarios y poseedores del universo hereditario, o sea, cada heredero tiene total derecho (y deber) sobre cada uno de los bienes. Cuando éstos exijan gastos, cada copartícipe debe aportar lo equivalente a su cuota parte, y en la ocasión en que esos bienes rindan beneficios o ganancias, cada uno de ellos los recibirá conforme a esa porción...” Fin de la cita.-
Sobre la base de lo analizado, esta Juzgadora pasa a revisar lo establecido en la norma, en referencia al desistimiento y el convenimiento, o lo que en el foro jurídico se denomina modos anormales de terminación del proceso, o medios alternos de resolución de conflictos como constitucionalmente están consagrados.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin a un litigio, sin haberse producido la sentencia o una vez dictada en fase de ejecución, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el orden público, es lo que se conoce en la doctrina como Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Concordado éste con lo establecido en el artículo 264 ejusdem que dice. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este orden de ideas el articulo 363 de la ley in comento, determina: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sobre lo antes trascrito es necesario señalar, que el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios del Código del Procedimiento Civil, señaló que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora.
De lo antes expuesto, concluye esta Juzgadora que a pesar que el accionante hizo valer derechos propios y al mismo tiempo de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, alego la representación de sus coherederos y comuneros, no obstante es deber de este Tribunal examinar, si en el caso bajo estudio puede o esta facultado el accionante de conformidad con la norma antes citada, transmitir a los demandados ciudadanos JUAN JOSE PACHECO y YENNYS JACKELINE NIETO AGAMEZ, derechos de propiedad pertenecientes a los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y de igual forma a sus comuneros, los herederos de VICENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, ut supra señalados, y cuyos derechos se invocan a tenor de los documentos públicos que rielan insertos en actas, de los cuales se hace mención en el presente fallo, de los cuales se desprende que existe una comunidad pro-indiviso entre los últimos de los mencionados.
Ante tal manifestación, es preciso reiterar, que la actuación sin poder ha sido circunscrita para los casos en que exista un interés común entre el demandante y el coheredero o condueño, respecto al derecho o cosa litigiosa, que legitime esa actuación, sin que para incoar el juicio tenga el actor que presentar caución o solvencia judicial (cautio judicatum solvi). El caso de comunidad engloba el de la herencia, que también es comunidad, aunque la engloba solo en su elemento esencial, pues el acervo heredado esta sujeto a reglas especificas como las contenidas en los artículos 1066 y siguientes del Código Civil, y particularmente, a un origen común, el de cujus, pero en ambos casos existe un supuesto de coparticipación pro-indivisa en una misma cosa o titularidad de derechos que presupone la existencia de una conexión intelectual de las relaciones sustanciales.

Nuestro artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil, no supedita esta actuación sin poder a la circunstancia de que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del lugar del juicio.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Nótese que el artículo 168 no dice que “podrán representar en juicio como actores sin poder…”, lo que dice es que “podrán presentarse en juicio como actores sin poder…” esto indica que el demandante no es necesariamente un representante ex lege de sus coherederos o condueños, actúa por un derecho propio (ex iure propio) y al mismo tiempo en beneficio (ad-adiuvandum) a quienes coparticipan con él en la relación jurídica sustancial. Esta condición de no ser el heredero demandante, un representante procesal de sus coherederos, lo confirma, en cuanto a los sujetos demandados, el articulo 1256 del código civil; quien puede hacer citar (llamamiento in causa) a sus coherederos para que defiendan por si mismos sus propios intereses, y no opere contra él solo la cosa juzgada adversa. La actuación sin poder es similar a la legitimación anómala por categoría y a la intervención adhesiva en cuanto a su justificación se refiere, la existencia de un interés legítimo del personero en hacer valer los derechos de otro junto con el propio, en beneficio de ambos.”
Sin embargo, en el presente caso la relación jurídica substancial que subyace a la procesal, involucra mucho más que el derecho de reparación que tiene el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, frente a los demandados ocupantes del inmueble sobre el cual se erige propiedad el actor. Ello así, pues conforme los sostiene el propio actor en el libelo, lo que busca con la acción sub examine no es la reivindicación del dominio de la cosa, sino la restitución del precio de la misma, por mayor valor de las mejoras que sobre esa cosa han sido levantadas.

Ciertamente, en el libelo de la demanda se lee: “omissis… y dado que la construcción destinada para vivienda edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00), excediendo el valor del terreno ocupado, que es de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1270.00) equivalentes a diez (10) UT es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 558 del código civil, (omissis) en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en representación de los derechos de mis coherederos así como el derecho de mis comuneros los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE y VICENCIO PEREZ SOTO, vengo a demandar, a los ciudadanos JUAN JOSE PACHECO Y YENNYS JACKELILNE NIETO AGAMEZ, ya identificados, para que para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado por ellos, o en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal, atribuyéndoseles a ellos la propiedad del terreno deslindado con los demás pronunciamientos de Ley”
Es eso lo que se defiere de la cita del artículo 558 del Código Civil, sobre el cual soporta la pretensión el ciudadano JUAN PARRA DUARTE. En efecto, los juicios que penden del supuesto consagrado en la norma de referencia, no sólo buscan acrecentar el patrimonio del interesado (que ha de ser el propietario no detentador), sino que involucra la pérdida del carácter de propietarios del inmueble, en provecho del detentador, a cambio de la indemnización a que se refiere la norma. Esta Juzgadora encuentra que para que tal traslación de propiedad sea posible, se precisa tener la facultad de disposición sobre la cosa, cualidad que no ostenta el actor sin poder, que se presenta de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En atención a las normas, jurisprudencia y criterios precedentes es impretermitible concluir que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, se presentó como actor sin poder de sus comuneros y/o coherederos de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y al momento de instaurar la demanda invoca un derecho común a sus coherederos y condueños, excediéndose hasta la disposición del mismo sin la autorización de todos los copropietarios cuando sus actuaciones están limitadas a la administración que le otorga el supra-mencionado articulo 168 del Código de Procedimiento Civil Así se confirma.
Ante tal manifestación es menester invocar lo que al respecto establece el artículo 765 del Código Civil cito:”Artículo 765: Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”
Del articulo trascrito, se evidencia que el mismo lo que establece son los derechos de disfrute y libre disposición sobre las cuotas correspondientes a cada comunero, y desde luego no la libre disposición de la totalidad del bien común por parte de uno sólo de los comuneros respecto a las cuotas ajenas, que requiere para la eficacia de su enajenación el acuerdo unánime de todos los comuneros, contrario a lo expuesto por el Profesional del Derecho JUAN PARRA DUARTE, en su escrito libelar.
La disolución de la comunidad comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial y al disolverse la comunidad procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de ellos, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada comunero de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación o partición sin que el mismo hubiere terminado, ninguno de los comuneros actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes pro-indivisos; por lo que, no puede el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, como ocurrió en el presente caso, disponer de la cuota parte que no le corresponde; puesto que, su derecho pleno de propiedad esta limitado a su cuota en la comunidad y a los provechos o frutos correspondientes conforme a lo establecido en el articulo 765 del Código Civil.
Observa este Tribunal que, al tratarse de un derecho porcentual sobre una alícuota de la totalidad de un bien propiedad de una comunidad hereditaria y/o copropietarios, se debe limitar a la parte que le toque al comunero previa partición de los bienes, siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 1066 y siguientes del Código Civil, hecho éste del que no hay constancia en actas de haberse verificado, por lo que se imposibilita una pretensión que implica el cobro de la indemnización correspondiente a la totalidad de un bien inmueble cuando los derechos de propiedad no le son absolutos en relación al porcentaje adjudicado. Así se confirma.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 17 de julio del 2014, Expediente 004-14 (caso: Juan Parra Duarte contra Maria Auxiliadora Pérez Méndez), y en consecuencia NIEGA la Homologación solicitada, por cuanto los derechos de propiedad que se pretenden transmitir a través de un Convenimiento realizado por los demandados y aceptado por el actor, no es susceptible de ser aprobado, dada las limitaciones con las cuales obró en el proceso el profesional del derecho JUAN PARRA DUARTE, ya identificado, pues como ha quedado asentado en el presente fallo, la Representación Sin Poder, es un precepto de carácter especial que regula la presentación en juicio como actor sin poder, del heredero en nombre de sus coherederos, pero en ningún caso establece que este representante sin poder se encuentre facultado para disponer del derecho en litigio, por lo tanto, en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una de las limitaciones establecidas en la Ley para la Homologación de un convenimiento judicial. Así se confirma.-

IV.- DECISION.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Homologación solicitada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, al convenimiento presentado por los ciudadanos JUAN JOSE PACHECO Y YENNYS JACKELINE NIETO AGAMEZ.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce días del mes de octubre del 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.

LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 MD) previo el anunció de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 055-2014
LA SECRETARIA.

ABG. LINDA AVILA NUÑEZ.

En la presente fecha___/______/_______. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,