REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 026-2014


I.- Narrativa:
El presente asunto se inicia por Solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, elevada a este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos SORI MAR PARRA PAVON Y EXEARIO DE JESUS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V- 10.244.192 y V- 7.778.715, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho DAVELY DAYANA VARGAS SANTANDER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 116.554, manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto de 1990, que de esta unión procrearon una (01) hija que tiene por nombre ANDREA ESTHEFANY PEÑA, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 25.183.901, y legitimados con el matrimonio sus otros dos hijos ciudadanos FABIOLA THAIZ PEÑA PARRA Y ANDRIUNS ESTIVEN PEÑA PARRA, mayores de edad, venezolanos, portadores de la cédula de identidad No. 16.742.248 y 18.963.519, respectivamente, que no existe entre ellos comunidad de bienes que liquidar, siendo su último domicilio conyugal el que conjuntamente establecieron en el Barrio La Polar, calle 179, casa No. 48Ñ-45 Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco Estado Zulia, Afirman por desavenencias ocurridas en la relación conyugal interrumpieron su vida en común en el mes de enero del año 2000, y hasta la fecha no la han reanudado, existiendo una separación de hecho entre ellos, razón por la cual solicitaron a este Órgano Jurisdiccional, la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Soportan lo peticionado consignando original del acta de matrimonio, No. 370, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, de fecha 25-04-1996, copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes y la de sus hijos, copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos en común.

Presentada la solicitud, este Tribunal la admite en fecha veintidós (22) de julio del 2014, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden publico o alguna disposición de la Ley, ordenándose la citación del fiscal del ministerio publico competente en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia que riela inserta en actas, de fecha 13-08-2014, la ciudadana Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, manifestó que no se opone a la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos SORI MAR PARRA PAVON Y EXEARIO DE JESUS PEÑA.-




II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de un estudio individual de la solicitud presentada, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones: Consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada personalmente por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un período mínimo de cinco años, para su procedencia. Encontrando cumplidos esta juzgadora los requisitos que establece nuestra norma sustantiva para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial solicitado.- Así se declara.

Como corolario de lo expuesto, la doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. Siendo necesario traer a este escenario, la novísima sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15-05-2014, EXP 14-0094, mediante la cual la sala consideró cito:” Que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”. Fin de la cita.

En el presente caso se evidencia de actas, la declaración realizada por los cónyuges de la separación de hecho por más de cinco años. Que la fiscal del Ministerio Público competente tal como lo establece la ley adjetiva, no formulo oposición a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SORI MAR PARRA PAVON y EXEARIO DE JESUS PEÑA, ya identificados, que según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas, los solicitantes tienen tres (03) hijos, hoy mayores de edad, que llevan por nombre Fabiola Thaiz, Andriuns Estiven y Andrea Esthefany Peña Parra, de 29 años de edad, de 27 años de edad y de 25 años de edad respectivamente, plenamente identificados ut supra, y que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Considerando los criterios esbozados en la presente decisión y los documentos que reposan en actas, concluye esta Juzgadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Así se Declara.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos SORI MAR PARRA PAVON y EXEARIO DE JESUS PEÑA, ya identificados, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto del mil novecientos noventa (1990).- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.


Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, Primero (1°) de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-




LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.-


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 45-2014

LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA AVILA N.