REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD DIVORCIO 185-A N° 00073-14
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALEXIS RAMON GONZALEZ FUENMAYOR y ESTHER MARIA PEÑA CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, casados, con cédulas de identidad números V- 5.038.695 y V-5.805.833 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANDRY RAMON ARAUJO PEÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 175.746, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil).

-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre del 2014, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos ALEXIS RAMON GONZALEZ FUENMAYOR y ESTHER MARIA PEÑA CUBILLAN, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOHANDRY RAMON ARAUJO PEÑA, identificado en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por mas de cinco (5) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil, igualmente manifiestan que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Admitida la solicitud por este tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre del 2014, se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO CUARTO (34°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y en fecha Diecisiete (17) de octubre del 2014, comparece ante este Tribunal y no hace oposición a la solicitud presentada por los ciudadanos ALEXIS RAMON GONZALEZ FUENMAYOR y ESTHER MARIA PEÑA CUBILLAN.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, contrajeron matrimonio Civil en fecha nueve (09) de marzo de 1.974, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 104, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución N° 20009-0005, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39-152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, como lo es el cese de la affectio mariatis en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales de divorcio (ex artículo 185) puede resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el articulo 137 ejusdem.-
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que de acuerdo a la manifestación de los cónyuges que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes; y sobre la interrupción de su vida en común, han señalado que tienen más de cinco años, sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por mas de cinco (05) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, la Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, opinó favorablemente en la presente causa; considerándose procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y, en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONO CIVIL contraído por los ciudadanos ALEXIS RAMON GONZALEZ FUENMAYOR y ESTHER MARIA PEÑA CUBILLAN, en fecha nueve (09) de marzo del 1.974, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 104, acompañada a los autos en copia certificada.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada sellada y firmada en la sala de este Despacho, del Juzgado DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JUAN CARLOS MORENO

En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 032

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JUAN CARLOS MORENO