TRIBUNAL DECIMO CUARTO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD N° 0100-14
DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
MOTIVO: RESOLUCION
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-MO-2483-2014, se le da entrada y se ordena formar expediente. El Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de lo solicitado, hace previas las siguientes observaciones:
Ocurre la ciudadana MARLENY BENAVIDES MATHEUS, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad número V-22.062.634, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ROSA MARIA MOLINA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.343 del mismo domicilio, para solicitar se le declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano JANIN LEONID DIAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número V-5.124.122, alegando que el mencionado ciudadano falleció ab-intestato el día trece (13) de enero de 2014, consignando copia certificada del Acta de Defunción signada con el N° 371, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Santa Lucía en fecha once (11) de febrero de 2014. Alega igualmente la solicitante, que entre su persona y el ciudadano JANID LEONID DIAZ existió una relación de concubinato desde hace más de veinte (20) años, lo cual la deja como su única heredera por cuanto el causante no tuvo hijos y sus padres fallecieron hace más de diez (10) años y para demostrar su cualidad de concubina, acompaña justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 08 de octubre de 2014. Solicita igualmente se le expidan dos (2) copias debidamente certificadas.
Planteada así la situación, observa este Sentenciador que la ciudadana MARLENY BENAVIDES MATHEUS, consigna para demostrar su pedimento: 1°) Copia fotostática de su cédula de identidad; 2°) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de octubre de 2014; 3°) Copia fotostática de la cédula de identidad del causante; 4°) Copia fotostática de Acta de Nacimiento signada con el N° 246, correspondiente al ciudadano JANNY LEONID DIAZ (tal como aparece en la aludida Acta de Nacimiento); 5°) Copia fotostática de Justificativo de Testigos evacuados ante la notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dos (02) de diciembre de 2004; 6°) Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el N° 371 del ciudadano JANIN LEONID DIAZ, de fecha catorce (14) de enero de 2014, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de febrero del año en curso.
Ahora bien, en el presente procedimiento, la solicitante requiere la declaración como única y universal heredera del de cujus, en su calidad de concubina, en tal sentido, es preciso determinar que nuestra Constitución Nacional en su Artículo 77 establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha quince (15) de julio de 2005, en interpretación realizada sobre el referido artículo dejó asentado:
“…omissis…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad.
…omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…omissis
De la interpretación realizada a la norma constitucional y al fragmento de la sentencia casacional antes citada, se observa que previo a cualquier reclamación que trate sobre relaciones de hecho, debe existir una sentencia definitivamente firme declarando el mismo, no obstante, a falta de sentencia definitivamente firme dictada por un Órgano Jurisdiccional declarando la existencia del concubinato alegado, otra forma para demostrar la relación de hecho, es la declaración realizada ante la Oficina de Registro Civil, tal como lo dispone el Artículo 3° de la Ley Orgánica de Registro Civil, en vigencia a partir del 15 de marzo de 2010, que señala:
“Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
1. El Nacimiento
2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho
…omissis…”
Aplicando las normas antes referidas al caso bajo estudio, se observa que la solicitante no acompaña a las actas sentencia definitivamente firme dictada por un órgano jurisdiccional en la cual se declare la existencia de la unión concubinaria alegada, o en su defecto Acta levantada ante un Registro Civil en ese sentido, en consecuencia, al faltar tales requisitos la ciudadana MARLENY BENAVIDES MATHEUS, antes identificada no demuestra su condición de concubina y por ende su cualidad para solicitar la declaración como Única y Universal Heredera, por lo que este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1. Se declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS realizada por la ciudadana MARLENY BENAVIDES MATHEUS.
2. No hay condenatoria en costas, por tratarse de decisión in limine litis.
Publíquese y regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JUAN CARLOS MORENO
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia , siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.)
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. JUAN CARLOS MORENO
Maryluz
El suscrito Secretario Temporal Abog. JUAN CARLOS MORENO ZARATE, del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA: que son traslado fiel y exacto de sus originales las copias de la resolución dictada por este Tribunal en la Solicitud N° 0022-14, contentiva del Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos PEDRO CARRILLO y LILIANA GUZMAN. Certificación que se expide, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JUAN CARLOS MORENO
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