REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD DIVORCIO N° 0055-14
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DEYANIRA JOSEFINA PUCHE MEDINA y JULIO CESAR RANGEL PAYARES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-11.292.230 y V-10.444.587 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: WILFRIDO DAVILA PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 161.139 y del mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil).

-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de julio de 2014, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos DEYANIRA JOSEFINA PUCHE MEDINA y JULIO CESAR RANGEL PAYARES, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILFRIDO DAVILA PAYARES, identificado en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por mas de cinco (5) años, fundamentando la presente acción en el Articulo 185-A del Código Civil, igualmente manifiestan que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre JUAN DIEGO, JESSICA DANIELA y JEAN LUCAS RANGEL PUCHE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-23.463.388, V-23.463.387 y V-26.857.143 respectivamente.
Admitida la solicitud por este tribunal en fecha primero (1°) de agosto de 2014, se ordenó la citación del FISCAL TRIGESIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo citada el día veintidós (22) de septiembre del año en curso, según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado de fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, contrajeron matrimonio Civil en fecha treinta (30) de noviembre de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observando este Sentenciador que en el escrito de solicitud existe un error material en cuanto a la Jefatura Civil donde celebraron el matrimonio civil los solicitantes, puesto que indican que el matrimonio se celebró ante la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA JUANA DE AVILA, siendo lo correcto PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 488, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28,40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil, el articulo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución N° 20009-0005, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39-152 de fecha 02 de abril de 2.009, es por lo que se declara competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, establece el articulo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en l reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio mariatis en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales de divorcio (ex articulo 185) puede resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el articulo 137 ejusden.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (articulo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su limite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que de acuerdo a la manifestación de los cónyuges que procrearon tres (3) hijos de nombres JUAN DIEGO, JESSICA DANIELA y JEAN LUCAS RANGEL PUCHE, mayores de edad, lo cual se demuestra en Actas de Nacimiento consignadas en copias certificadas, signadas de la siguiente manera: la primera signada con el N° 180, correspondiente al ciudadano JUAN DIEGO RANGEL PUCHE, en la cual se indica que el mencionado ciudadano nació el día 04 de noviembre del año 1992, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de noviembre de 2012; la segunda signada con el N° 963 correspondiente a la ciudadana JESSICA DANIELA RANGEL PUCHE, en la cual se indica que la mencionada ciudadana nació el día 14 de julio del año 1994 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de 2012 y la tercera signada con el N° 783 correspondiente al ciudadano JEAN LUCAS RANGEL PUCHE, en la cual se indica que el mencionado ciudadano nació el día 08 de julio del año 1996, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, así como la interrupción de su vida en común, han señalado que tienen más de cinco (5) años, sin reanudar dicha relación, por lo que quedo evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por mas de cinco (05) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha nueve (09) de octubre de 2014, la Fiscal especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, opinó favorablemente en la presente causa, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONO CIVIL contraído por los ciudadanos DEYANIRA JOSEFINA PUCHE MEDINA y JULIO CESAR RANGEL PAYARES, en fecha treinta (30) de noviembre de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 488, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada sellada y firmada en la sala de este Despacho, del Juzgado DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JUAN CARLOS MORENO
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) se dicto y publicó la anterior decisión bajo el N° 21.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JUAN CARLOS MORENO