REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
SOLICITUD N°: 0076.
SOLICITANTES:
Elimelec Rincón Serrano y Gemma del Valle Botman Rendón, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.951.073 y V.-17.994.764 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
Ildegar Arispe, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 23.413, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
FECHA DE ENTRADA: Veintitrés (23) de septiembre de 2014.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Vista la diligencia de fecha tres (03) de octubre de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio ciudadano Ildegar Arispe antes identificado, en su carácter de abogado asistente de los ciudadanos Elimelec Rincón Serrano y Gemma del Valle Botman Rendón antes identificados, donde da cumplimiento al auto emanado por este tribunal en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014. Ahora bien, por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud por Separación de Cuerpos y Bienes, en este sentido, quien hoy imparte justicia pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES
Ocurren los cónyuges ciudadanos Elimelec Rincón Serrano y Gemma del Valle Botman Rendón, antes identificados, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2009, ante la autoridad de la parroquia Caracciolo Pérez Parra de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio número trescientos setenta y tres (373), de los libros llevados por esa Jefatura Civil. De igual manera, manifiestan que establecieron como último domicilio conyugal las residencias “Papá Armando”, situado en el sector “Los Estanques”, en calle 115, a 100 metros de la circunvalación N° 2, apartamento N° 3-PBD. Asimismo, relatan que de su unión conyugal no procrearon hijos. En cuanto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, acuerdan de conformidad a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, hacer la partición de los bienes de la siguiente manera:
• Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-PBD, edificado en la planta baja del edificio 3 del ala D del conjunto residencial denominado residencias “Papá Armando”, situado en el sector “Los Estanques”, en la calle 115, a 100 metros de la “Circunvalación” N° 2 en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino, del municipio Maracaibo del estado Zulia. El apartamento consta de una superficie aproximada de OCHETA METROS CUADRADOS (80mt2), y consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, pasillo, dos (02) salas de baño, sala-recibo, cocina, lavadero, con espacio para closet, en cada dormitorio y en el pasillo, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: un segmento de 4.90m con el ala c del edificio 3 y otro segmento de 3.20m con el área común del edificio; Sur: 8.10m con la fachada sur del edificio 3; Este: 6.40m pasillos área común del edificio 3 y 3.50m fachada este ala D edificio 3 y Oeste: 11.00m con la fachada oeste ala d edificio 3. A este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uno común así como las cargas de la comunidad de propietarios de 2,03% de residencias “Papá Armando”, según se evidencia de documento protocolarizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 2011.1745, asiento registral N° 2, del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.14.707 y correspondiéndole al libro del folio real del año 2011. Se estima a los efectos regístrales que el valor del inmueble es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3000.00, oo). Este bien inmueble queda adjudicado en plena posesión y propiedad al ciudadano Elimelec Rincón Serrano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.951.073, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
2.- Un vehículo de las siguientes características según certificado de registro de vehículo: Marca: Ford, Modelo: Explorer/Explorer, Color: Negro, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Clase: Camioneta, Placa: AB041DE, Serial N.I.V: 8XDEU638X98A16113, Serial Chasis: 9A16113, Serial de Motor: 9A16113, Servicio: Privado, Año: 2009, según se evidencia de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, signada bajo el N° 8XDEU638X98A16113-2-1. Se estima a los efectos regístrales que el valor del vehículo es de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS DE BOLÍVAR (Bs. 160.000, oo). Este bien mueble queda adjudicado en plena posesión y propiedad al ciudadano Elimelec Rincón Serrano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.951.073, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
3.- Un vehículo de las siguientes características según certificado de registro de vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Yaris 3 Puertas, Color: Plata, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Placa: AF265XG, Serial N.I.V: JTDJW923375063444, Serial de Motor: 2nz4543802, Servicio: Privado, Año: 2007, según se evidencia de certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha veinticinco (25) de abril de 2013, signado bajo el N° JTDJW923375063444-2-1. Se estima a los efectos regístrales que el valor del vehículo es de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS DE BOLÍVAR (Bs. 140.000, oo). Este bien mueble queda adjudicado en plena posesión y propiedad a la ciudadana Gemma del Valle Botman Rendón, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.994.764, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Por último narraron en su solicitud, que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este órgano jurisdiccional a solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la excepción de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil Venezolano establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 189 de la norma sustantiva civil, y los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, considera procedente en Derecho esta decisoria judicial declarar la Separación de Cuerpos y Bienes y formulada por los cónyuges ciudadanos Elimelec Rincón Serrano y Gemma del Valle Botman Rendón, antes identificados, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos Elimelec Rincón Serrano y Gemma del Valle Botman Rendón, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.951.073 y V.-17.994.764 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, según los términos expresados en la solicitud.
Se acuerda la devolución de los originales solicitados previa certificación en actas de los mismos. Desvuélvanse los originales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)

Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (62).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)

Abog. IRIANA URRIBARRI.