REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
EXPEDIENTE: 0012.
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, institución financiera inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio de 1977, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y quedó inscrito en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1977, bajo el N° 39, tomo 152-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES:
Ricardo José Cruz Rincón, Gerardo Ignacio González Nagel, Ricardo Andrés Cruz Bavaresco, María Andrea Urdaneta Barroeta y Grace Vanesa Useche Zabala quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 6.830, 22.808, 61.890, 138.381 y 145.070 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
Jiuhadiuzca Verusky González Silva, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.559.104, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
FECHA DE ENTRADA: Diecisiete (17) de julio de 2014.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Por recibida la anterior demanda de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-1083-2014, junto con los siguientes documentos: 1) Copia certificada de un mandato emanada del antiguo Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 2) Original de un informe de capacidad legal para contratar un crédito financiero emitida por la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”; 3) Original de un contrato de Venta a Plazo con Reserva de Dominio y de la Cesión del Contrato de Venta a Plazo con Reserva de Dominio, donde un ejemplar reposa archivado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital; 4) Original de una factura de compra N° 4.029, emitida por la sociedad mercantil “CAMIONES MARACAIBO C.A.”; 5) Original de un estado de cuenta por financiamiento de vehículo emitido por la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, se admitió cuanto ha lugar en Derecho por el procedimiento breve la presente demanda por Resolución de Contrato a Plazo con Reserva de Dominio, ordenándose citar a la demandada ciudadana Jiuhadiuzca Verusky González Silva.
A través de diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2014, el abogado en ejercicio Ricardo Cruz Rincón, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 6.830, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, sustituyó poder reservándose el ejercicio del mismo en las ciudadanas María Andrea Urdaneta Barroeta y Grace Vanesa Useche Zabala, antes identificadas.
En fecha doce (12) de agosto 2014, el alguacil natural de este tribunal, expuso haber recibido de la apoderada judicial de la parte demandante, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de octubre de 2014, el alguacil natural de este tribunal, agregó a las actas los recaudos de citación de la parte demandada ciudadana Jiuhadiuzca Verusky González Silva antes identificada, y expuso lo siguiente: “(…) Fue CITADA, la ciudadana JIUHADIUZCA VERUSKY GONZÁLEZ SILVA, cédula de identidad No. 15.559.104, en su residencia ubicada en la Urb. La Victoria 1era. Etapa Av. 73ª N° 66-79 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibido y firmado en fecha 07 de Octubre de 2014 a las 5:30pm, por la ciudadana antes mencionada (…)”.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, fue presentado el escrito de pruebas por la representación judicial de la parte actora; de igual forma por auto de esa misma fecha, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio por Resolución de Contrato a Plazo con Reserva de Dominio.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Argumentó la representación judicial de la parte demandante que consta de Contrato de Venta a Plazo con Reserva de Dominio, de fecha cierta nueve (09) de julio de 2013, donde la donde la sociedad mercantil “CAMIONES MARACAIBO, C.A. (CAMIOMARCA)”, en su condición de (VENDEDORA CEDENTE), vendió a la demandada ciudadana Jiuhadiuzca Verusky González Silva, en su condición de (DEUDORA), un automóvil con reserva de dominio, distinguido con las siguientes características: Placa: A67Al8A; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500; Año: 2011; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZC3KZCG0BV338912; Serial del Motor: 0BV338912; Clase; Camión, Tipo: Chasis; Uso: Carga; cuyo precio de venta fue la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 321.000,01), pagando la (DEUDORA) al momento de la firma del contrato la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 96.330,01), y el saldo restante del precio de venta, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 224.670,00), sería financiado por la (VENDEDORA CEDENTE) o sus cesionarios a la (DEUDORA), quien se obligó a pagarlo en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, siendo el monto de la primera de ellas de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.324,65), las cuales incluyen amortización del capital e intereses variables, pagadera la primera de las cuotas, a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la firma del Contrato de Venta a Plazo con Reserva de Dominio el dieciséis (16) de septiembre de 2011, y las restantes cuarenta y siete (47) cuotas financieras el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato.
Alega la representación judicial de la parte actora, que según el Contrato de Venta a Plazo con Reserva de Dominio, quedó expresamente convenido y aceptado, que el retardo o incumplimiento en el pago de cualesquiera de las cuotas financieras asumidas por la (DEUDORA) en el aludido contrato, causará mora a partir de la fecha de vencimiento de la respectiva cuota, calculados en un porcentaje del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés que estuviere para la fecha que se produzca la mora y durante el plazo que transcurra hasta la total y definitiva cancelación principal adeudado, sin perjuicio del derecho de la (VENDEDORA CEDENTE) o su cesionario, de ajustar la referida tasa de interés durante la vigencia del contrato, de conformidad con las normativas establecidas por el Banco Central de Venezuela.
De igual forma, la representación judicial de la parte demandante trajo a colación, que según lo pactado en el Contrato de Venta a Plazo con Reserva de Dominio, que cualquier contravención dará Derecho a la (VENDEDORA CEDENTE) o su cesionario, a considerar resuelto el contrato. El Derecho sobre la reserva de dominio del vehículo, quedó expresamente reservado a la (VENDEDORA CEDENTE) o a su cesionario, hasta que el saldo del precio y todos los intereses de financiamiento, pólizas de seguros, gastos y demás obligaciones contenidas en el contrato, hayan sido pagados totalmente por la (DEUDORA) a la entera y cabal satisfacción a la (VENDEDORA CEDENTE) o a su cesionario.
Asimismo la demandante en su escrito libelar alegó, que la (DEUDORA) convino que la falta de pago a su vencimiento de una cualesquiera de las cuotas financieras previstas en el contrató dará lugar a lo siguiente: a) Al pago inmediato por parte de la (DEUDORA) a la (VENDEDORA CEDENTE) o a su cesionario, de las cantidades correspondientes a la totalidad de las cuotas insolutas conjuntamente con los intereses devengados que estuviesen pendientes de pago, incluyendo intereses moratorios; dará pleno Derecho a la (VENDEDORA CEDENTE) o a su cesionario a considerar resuelto el contrato, siempre que el monto de dichas cuotas insolutas excedan de la octava parte del precio de venta del vehículo y por lo tanto dará Derecho a la (VENDEDORA CENDENTE) o a su cesionario, a recuperar la posesión del vehículo en cuya devolución convino expresamente la deudora, quien autorizó mediante el contrato a la (VENDEDORA CEDENTE) o a su cesionario para recuperar el vehículo donde se encontrare, sin necesidad de aviso, trámite, ni formalidad otra alguna.
Por último, argumentó la representación de la parte demandante que la deudora-demandada ciudadana Jiuhadiuzca Verusky González Silva, ha dejado de pagar a la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, veintiocho (28) de las cuotas convenidas, es decir, que adeuda las cuotas que vencieron, el día dieciséis (16) de los meses de marzo de 2012, hasta junio de 2014, ambas inclusive, por un monto de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 7.324,65), cada una, ascendiendo la sumatoria de esas cuotas a la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 205.090,20), que exceden la octava parte del precio de venta la cual representa la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.125,00), razones por las cuales demanda la Resolución del Contrato con Reserva de Dominio fundamentándolo en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, solicitando al tribunal que la demandada ciudadana Jiuhadiuzca Verusky González Silva, convenga en la resolución del aludido contrato o sea condenada por este tribunal en lo siguiente: 1) Al pago de las veintiocho (28) cuotas vencidas y pendientes de pago desde el día dieciséis (16) de marzo de 2012, hasta el dieciséis (16) de junio de 2014, por un monto cada una de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTE Y CIN CENTIMOS DE BOLÍVAR (BS. 7.324,65), las cuales comprenden el capital e intereses convencionales a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anuales, ascendiendo al monto de dichas cuotas a la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉSTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 205.090,20). 2) Al pago de saldo de capital de las quince (15) cuotas no vencidas, que vencerían el día dieciséis (16) de los meses de julio de 2014, a septiembre de 2015, ambos inclusive, que ascienden a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 94.116,53). 3) Intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados sobre el saldo del capital no pagado de DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVAR CON TRECE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 206.810,13), comprendido en las cuotas vencidas y las por vencer desde el día dieciséis (16) de abril de 2012, hasta el día veinticinco (25) de abril de 2014, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 12.736,06), ascendiendo al monto total de lo exigible y pendiente de pago por la deudora a la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 311.942,79). 4) Intereses de mora que se sigan causando sobre los saldos de capital a la tasa del veintisiete (27%) anual, desde la fecha de esta demanda hasta la fecha del definitivo pago y 5) Las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados calculado por este tribunal.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana Jiuhadiuzca Verusky González Silva, no presentó escrito de contestación ni con asistencia de abogado ni por medio de apoderado judicial.
IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• La parte actora presentó junto con el escrito de la demanda copia certificada de un documento poder emanado del antiguo Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El medio de prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que el documento poder, consignado en copia certificada constituye un documento privado autenticado que no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido surte su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se valora.
El documento poder reproducido por la parte actora en el presente juicio por Resolución de Contrato a Plazo con Reserva de Dominio, acredita la facultad para actuar en juicio que tienen los abogados en ejercicio ciudadanos Ricardo José Cruz Rincón, Gerardo Ignacio González Nagel, Ricardo Andrés Cruz Bavaresco, María Andrea Urdaneta Barroeta y Grace Vanesa Useche Zabala, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”. Así se aprecia.
• Original de un informe de capacidad legal para contratar un crédito financiero emitida por la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”.
Respecto a la documental que antecede, se pudo observar que la anterior documental se trata de un documento privado emanado de parte, correspondiente a la capacidad que tiene la parte demandada para contratar un crédito financiero; dicho material probatorio resulta impertinente por no aportar elementos de convicción al juez para decidir sobre el mérito de la causa. Así se desecha.
• La parte demandante acompañó con el escrito libelar el original de un Contrato de Venta a Plazo con Reserva de Dominio y la Cesión de Derechos sobre esa Venta con Reserva de Dominio, de la sociedad mercantil “CAMIONES MARACAIBO, C.A. (CAMIOMARCA)”, a la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”, documento donde un ejemplar reposa archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de julio de 2013, quedando anotado bajo el N° 02954.
Respecto a la documental que antecede, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, las asimila a la categoría de instrumento privado emanado de parte y, por cuanto, la misma no fue desconocida por la contraparte dentro de la oportunidad procesal pertinente, se tiene por reconocida a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Así se valora.
Por medio del referido instrumento queda compraba en el proceso la existencia del negocio jurídico del Contrato a Plazo con Reserva de Dominio celebrado entre las partes contendientes, del cual se constata que el vendedor sociedad mercantil “CAMIONES MARACAIBO, C.A. (CAMIOMARCA)”, cedió todos los derechos emanados del citado contrato, a la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, obligándose de esta manera la ciudadana Jiuhadiuzca Verusky González Silva, asimismo se evidencian las estipulaciones acordadas en el mismo, a las cuales se sometieron voluntariamente los intervinientes. Así se aprecia.
• Original de una factura de compra N° 4.029, emitida por la sociedad mercantil “CAMIONES MARACAIBO C.A.”, a favor de la deudora-demandada ciudadana Jiuhadiuzca Verusky González Silva.
El medio de prueba que antecede se trata de un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el presente proceso judicial, no siendo ratificada la misma por el tercero emisor mediante la prueba testimonial, se desecha el mismo de conformidad con lo establecido según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• La demandante de autos consignó junto con la demanda el original de un estado de cuenta por financiamiento de vehículo, emitido por la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”, en relación al crédito N° 1654992 a favor de la demandada ciudadana Jiuhadiuzca Verusky González Silva.
El medio de prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que el estado de cuenta antes descrito emitido por la entidad financiera “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”, consignada en original constituye un documento privado que no fue reconocido ni negado por la contraparte, en tal sentido surte su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se valora.
El referido instrumento probatorio fue aceptado entre los sujetos procesales de la presente demanda, como medio de prueba según el Contrato de Venta a Plazo con Reserva de Dominio, instrumento de la pretensión. Así se aprecia.
DE LA PARTE DEMANDANDA:
Como consecuencia de la falta de comparencia de la parte demandada al presente juicio por Resolución de Contrato a Plazo con Reserva de Dominio, se pudo constatar que la parte demandada ni por medio de abogado asistente ni a través de apoderado judicial no produjo medio probatorio alguno, no existe nada que valorar. Así se decide.
V
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio promovido y evacuado en el presente juicio, esta juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
Se evidenció del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial contentivo de un juicio por Contrato de Venta a Plazo con Reserva de Dominio, que sigue la parte actora sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”, en contra de la demandada ciudadana Jiuhadiuzca Verusky González Silva, que la demanda se admitió por los trámites del procedimiento breve, y una vez admitida fueron librados los recaudos de citación. Se pudo evidenciar que el alguacil natural de este tribunal dejo constancia en actas de haber practicado la citación personal de la demandada en fecha ocho (08) de octubre de 2014, a tal efecto se observó que una vez emplazada demandada, no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, siendo para tal efecto el día viernes diez (10) de octubre de 2014; y en el lapso de diez (10) días siguientes a la contestación prescindida según lo establecido por la ley adjetiva civil en su artículo 889, la demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión incoada por el actor, configurándose lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 362 ejusdem.
En este sentido el artículo 887 del nuestro código adjetivo civil, señala lo siguiente:
“ART. 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. (Negrita y subrayado de este tribunal).
En concordancia de lo anteriormente citado, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:
ART. 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Negrita y subrayado de este tribunal).
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 243, expediente N° 00-896, de fecha 30/04/2002, estableció el siguiente criterio:
“(...) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...)”.
En relación a la institución de la confesión ficta, nuestro máximo tribunal de justicia del país, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00184, expediente N° 1079, de fecha 05/02/2002, señaló:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva (…)”. (Negrita y subrayado de este tribunal).
Para mayor abundamiento en este punto, señalado “IV DE LA CONFESIÓN FICTA”, considera oportuno quien hoy imparte justicia resaltar el siguiente criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 337, expediente N° 00-883, de fecha 02/11/2001, donde ratificó lo siguiente:
“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458) (…)”. (Negrita y subrayado de este tribunal).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien esta sentenciadora, luego de haber analizado los alegatos y el material probatorio promovido por la parte actora en el presente juicio por Resolución de Contrato a Plazo con Reserva de Dominio; aunado a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales citados con anterioridad esta decisoria judicial considera que indudablemente la confesión ficta es una institución legal creada por el legislador patrio con la intención de sancionar la posición contumaz del demandado, dado el caso que el sujeto pasivo del proceso instaurado haya sido efectivamente citado para dar contestación a la demanda incoada en su contra, éste se negare imperativamente a hacer uso de los mecanismos de defensa creados constitucional y legalmente para resguardar su esfera jurídica frente los entes y órganos encargados de impartir justicia dentro de los límites del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, la sanción procesal anteriormente explicada, debe cumplir con la configuración de tres (03) requisitos concurrentes entre sí, para que a solicitud de parte o de oficio el tribunal de la causa pueda pasar en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva o en sentencia definitiva a declarar la confesión ficta del demandado, comportando tal declaratoria judicial, una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda y por consiguiente una sentencia desfavorable para el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal. Dichos requisitos imperiosamente son los siguientes:
a) Que el demandado no conteste la demanda. Tal y como lo establece la norma de carácter procesal en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se refiere a la confesión en sí del demandado por no contestar la demanda incoada en su contra, entendiéndose así, porque el demandado no contestó por si mismo ni por medio de apoderado judicial o bien porque dicha contestación resultó ser extemporánea.
b) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca. Necesariamente y aún cuando el demandado no compareció para dar contestación a la demanda o bien lo hizo extemporáneamente, el contenido del artículo 362 de la norma adjetiva civil previó la obligatoriedad de esperar a la conclusión del lapso de promoción de pruebas, para observar si el demandado aportaba a juicio algún medio probatorio que le favoreciere, esto en acatamiento al principio constitucional del Derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y,
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a Derecho. Este requisito esta relacionado con el correcto proceder en Derecho en cuanto a la pretensión del actor; es decir; el interés procesal y el interés jurídico actual del accionante, no debe ir en contra de ninguna disposición expresada en la Ley.
En el caso concreto la confesión ficta representa un punto álgido en el presente proceso; en este sentido se evidenció de la inactividad procesal de la parte demandada ciudadana Jiuhadiuzca Verusky González Silva, para defender sus intereses legítimos ante una demanda judicial, como lo fue tanto en la oportunidad para contestar la demanda o bien en el momento probatorio, asimismo, la demanda esta ajustada a derecho, por cuanto la pretensión del actor, esta fundada en el contrato de venta con reserva de dominio, del cual se derivó el incumplimiento a las convenciones realizadas en el mismo, y por ende la resolución del indicado contrato, configurando así los tres (03) requisitos necesarios que hacen posible el estudio de la institución de la confesión ficta. Así se Establece.-
Así las cosas, siendo que la materia sometida a consideración de este órgano jurisdiccional se contrae a pretensión por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, en contra de la ciudadana Jiuhadiuzca Verusky González Silva, en tal sentido el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, establece:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término en las cuotas sucesivas.”
Partiendo de lo dispuesto en el artículo citado ut supra, y por interpretación del artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, procede la resolución del contrato cuando las cuotas vencidas, excedan de la octava parte del precio total de la cosa.
En el presente caso las cuotas vencidas ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 205.090,20), que exceden la octava parte del precio de venta la cual representa la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.125,00), por lo cual de un simple calculo matemático que se haga es evidente que las mismas exceden de la octava parte del precio, lo que hace procedente la demanda de resolución de contrato, produciéndose la consecuencia, establecida en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, es decir, que se ordene la entrega de la cosa a la cesionaria BANCO BANESCO C.A, BANCO UNIVERSAL. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de la parte actora, referida al pago de las cuotas vencidas, cuotas no vencidas, intereses convencionales y moratorios, este Tribunal debe acotar lo establecido por la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 1990, con ponencia del Magistrado, Doctor Adán Febres Cordero:
“(…) En consecuencia, siendo el contrato resuelto o terminado, mal puede exigirse, al mismo tiempo que la parte que no lo ha ejecutado cumpla con el mismo; es decir, satisfaga la obligación a que esta obligado por ese contrato …omissis... por constituir una contradicción manifiesta los pedimentos de resolución, y a la vez, cumplimiento de contrato”.
Siendo que en el presente caso, justo como se determinó anteriormente, las cuotas pendientes exceden la octava parte del precio total de venta, en consecuencia, no procede la solicitud de la parte actora en vista que su pretensión versó en resolver el contrato, y por ende la devolución del vehículo, por lo que, esta Juzgadora niega a la parte actora la solicitud del pago de las cuotas vencidas, cuotas no vencidas, intereses convencionales y moratorios. Así se establece.-
Ahora bien, en virtud de los hechos precedentemente expuestos y comprobados, como ha sido que, la parte demandada no demostró haber cancelado veintiocho (28), de las cuotas convenidas las cuales execeden la octava parte del precio de la venta, ajustándose esta circunstancia al supuesto normativo enmarcado en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, son razones suficientes por lo que esta operadora jurisdiccional, en estricto apego a los principios de obligación de administrar justicia en la jurisdicción, jurisdicción de equidad y al principio de obligatoriedad de las decisiones, considera prudente en Derecho declarar lo siguiente: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada ciudadana Jiuhadiuzca Verusky González Silva; en consecuencia, CON LUGAR la demanda, por haber quedado demostrado en las actas la existencia del Contrato de Venta a Plazo con Reserva de Dominio fundamento de la pretensión, archivado un ejemplar del ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de julio de 2013, quedando anotado bajo el N° 02954; asimismo, siendo los efectos de la resolución, condenar a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el vehículo con las siguientes características: PLACA: A67Al8A; MARCA: Chevrolet; MODELO: C3500; AÑO: 2011; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG0BV338912; SERIAL DEL MOTOR: 0BV338912; CLASE: Camión, TIPO: Chasis; USO: Carga.
Asimismo, en relación a los efectos de la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, dispone:
“Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del deudor, debe restituirse las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.”
De esta manera, siendo que dicha indemnización fue acordado en el contrato objeto de la presente resolución en su cláusula novena, queda establecido que los montos por concepto de inicial y cuotas cancelados por la ciudadana Jiuhadiuzca Verusky González Silva, quedan en beneficio de la parte demandante como justa indemnización por la utilización del vehículo objeto del contrato, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada ciudadana Jiuhadiuzca Verusky González Silva, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.559.104, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato a Plazo con Reserva de Dominio incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, institución financiera inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio de 1977, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y quedó inscrito en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1977, bajo el N° 39, tomo 152-A-Qto; en tal sentido, este Tribunal declara RESUELTO el Contrato de Venta a Plazo con Reserva de Dominio fundamento de la pretensión, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, archivado un ejemplar del mismo ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de julio de 2013, quedando anotado bajo el N° 02954. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el vehículo con las siguientes características: PLACA: A67Al8A; MARCA: Chevrolet; MODELO: C3500; AÑO: 2011; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG0BV338912; SERIAL DEL MOTOR: 0BV338912; CLASE: Camión, TIPO: Chasis; USO: Carga; así mismo, queda establecido que los montos por concepto de inicial y cuotas cancelados por la ciudadana Jiuhadiuzca Verusky González Silva, quedan en beneficio de la parte demandante como justa indemnización por la utilización del vehículo objeto del contrato, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos. CUARTO: NIEGA a la parte DEMANDANTE la solicitud de pago de las cuotas vencidas, no vencidas, así como de los intereses convencionales y moratorios, en virtud del objeto de la presente causa. QUINTA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIELA PEREZ DE APOLLINI. LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (78).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. IRIANA URRIBARRI.
Exp. 0012
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