REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 0096


Se inicia la presente solicitud por la ciudadana IRIANA MARGARITA KOCH RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.118.220, asistida por el abogado ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.408, en la cual peticiona se declare a su persona como hija y a su progenitora ciudadana SOCORRO MARGARITA RANGEL PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.174.255, como únicas y universales herederas del de cujus AQUILES ALBERTO KOCH URRIBARRI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.014.331; y que falleció el día dieciocho (18) de julio de 2014, por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a la Ley, procede admitir la presente solicitud cuanto ha lugar a derecho.

Consta de actas, que según auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, este Tribunal ordenó la consignación del acta de defunción en el cual se aprecie el vinculo alegado con relación a la ciudadana Socorro Margarita Rangel Padilla, empero de una revisión exhaustiva de la copia certificada del acta de defunción del causante, se evidencia que existe una nota marginal en la cual el Jefe Civil de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indica que en los datos de la cónyuge del fallecido se identifica como Socorro Margarita Rangel Padilla, C.A. V-5.174.255, venezolana, oficios del hogar, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin ningún efecto jurídico el auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2014. Así se Establece.-

Ahora bien, la solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales esta sentenciadora de seguidas se permite transcribir:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.


Asimismo, se debe acotar que este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el n° No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los Tribunales de categoría C.

Visto así, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante o de las que el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.

Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, de matrimonio y defunción, expedidas por los Registros respectivos, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada “justificativo de testigos”. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio.

La requirente Iriana Margarita Koch Rangel, por medio de la copia certificada del acta de nacimiento 588 expedida del Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia la condición de hija del causante. Asimismo, de la copia certificada de la partida de matrimonio signada con el n° 42 emitida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, demuestra la condición de cónyuge de la ciudadana Socorro Margarita Rangel Padilla, las cuales conjugadas con la copia del acta de defunción No. 84 certificada por el Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del causante Aquiles Alberto Koch Urribarrí, se puede apreciar vínculos filiares alegados por los indicados ciudadanos. Así se Aprecia.-
Así mismo, se evidencia del justificativo de testigos, que los ciudadanos Celia García Yicon y José Vera Gutiérrez, fueron contestes en el interrogatorio formulado, cuyo fin perseguía respaldar la filiación abrogada por las ciudadanas Iriana Margarita Koch Rangel y Socorro Margarita Rangel Padilla, la primera hija y la segunda como cónyuge del causante, por lo que en el orden a heredar (ex artículo 822 y 824 del Código Civil) le corresponde a su viuda y descendentes. Así se aprecia.

Corolario de lo anterior, este Tribunal considera que el postulante cubre los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y es por esta razón que se proveerá de conformidad con lo solicitado, así en esta declaración como en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara suficiente los derechos como Únicas y Universales Herederas del de cujus Aquiles Alberto Koch Urribarrí, a las ciudadanas Socorro Margarita Rangel Padilla e Iriana Margarita Koch Rangel, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n° 5.174.255 y 16.118.220 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición la primera como viuda y la segunda como hija del causante. Así se establece. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por la postulante de los fotostatos correspondientes. Dada, s ellada y firmada en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(Fdo)
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Pérez de Apollini (Fdo)
Abg. Iriana Urribari Molero



En la misma fecha siendo las 3:00pm se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 77, del Libro Correspondiente.
La Secretaria Temporal,
(Fdo)