REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
SOLICITUD: 0090.
SOLICITANTE:
Eva Leonor Maldonado de León, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.648.256, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE:
María Patricia Prieto, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 77.733, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
FECHA DE ENTRADA: Ocho (08) de octubre de 2014.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, realizada por el abogado en ejercicio ciudadano Arteaga Ruiz, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 34.262, en su carácter de abogado asistente de la parte solicitante ciudadana Eva Leonor Maldonado de León, identificada ut supra, donde procedió a DESISTIR del presente procedimiento judicial, además solicitó a este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas la devolución de los documentos originales, en deferencia a lo solicitado este Tribunal antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (…)”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo tribunal de justicia, mediante sentencia de Sala Político Administrativa, de fecha catorce (14) de julio de 1994, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. 5656, S.N 0591, y en tal sentido señaló que:
“(…) De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.
En el presente caso,…., el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez (…)”.

Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante ciudadana Eva Leonor Maldonado de León, antes identificada en actas, mediante su abogado asistente identificado ut supra, a través de diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, manifestó desistir del presente procedimiento judicial, referente a una Declaración de Únicos y Universales Herederos, razón por la cual, esta operadora de justicia resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni Ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, así quedará establecido en la dispositiva del fallo.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, en la solicitud que por Declaración de Únicos y Universales Herederos intentó la solicitante ciudadana Eva Leonor Maldonado de León, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.648.256, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Devuélvanse los originales solicitados, previa certificación en actas de los mismos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(Fdo)
Abg. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº (75).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abg. IRIANA URRIBARRI.