REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°
SOLICITUD: 0098.
DEMANDANTE:
Sociedad mercantil “FOTOLITO RODRÌGUEZ & TUDARES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de 1999, bajo el Nº 52, tomo 16-A.
ABOGADOS ASISTENTES:
Jesús Alberto Cupello y Hernán Pinto Romero, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 130.325 y 132.882 respectivamente.
DEMANDADO:
Douglas Ovidio de Jesús Rey, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.112.015, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Consignación Arrendaticia.
FECHA DE ENTRADA: diecisiete (17) de octubre de 2014.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Recibida la presente solicitud emanada de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución número N° TM-MO-2499-2014, junto con los siguientes documentos: 1) Copia simple de un Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil “FOTOLITO RODRÍGUEZ & TUDARES C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, 2) Copia simple de un documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, 3) Copia certificada de un documento transaccional y su respectiva homologación emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, 4) Original de un cheque de gerencia signado con el N° 00021445, de la sociedad mercantil “Banesco Banco Universal”, de fecha nueve (09) de octubre de 2014, cuenta debito 0134-0760-61-2120210001, todo constante de veintiséis (26) folios útiles, se le da entrada.
Ahora bien, ocurre la ciudadana Jessica Rodríguez Tudares quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.006.457, en su carácter de Administradora de la sociedad mercantil “FOTOLITO RODRÌGUEZ & TUDARES C.A., antes identificada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ciudadanos Jesús Alberto Cupello y Hernán Pinto Romero antes identificados, quien pretende en su solicitud de Consignación Arrendaticia entregar a este despacho judicial mediante un cheque de gerencia signado con el N° 00021445, de la sociedad mercantil “Banesco Banco Universal”, de fecha nueve (09) de octubre de 2014, cuenta debito 0134-0760-61-2120210001, correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2014, a favor del ciudadano Douglas Ovidio de Jesús Rey identificado ut supra.
A tal efecto, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, esta operadora de justicia considera necesario hacer las siguientes observaciones:
II
MOTIVACIÓN
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, según Gaceta Oficial N° 40.418, los artículos 5 y 27 establecen lo siguiente:
“Artículo 5°. El ministerio con competencia en materia de Comercio con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto creará las instancias necesarias para su aplicación. (…)”. (Negrita y subrayado de este tribunal).
“Artículo 27. El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. (…).
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial. (…)”. (Negrita y subrayado de este tribunal).
En este orden de ideas, en cuanto a la falta de jurisdicción el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 59 señala:
“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”. (Negrita y subrayado de este tribunal).
Es importante traer a colación el criterio reiterado acogido por la Sala Político Administrativa, sin mayor abundamiento, ha reiterado lo contenido explícitamente en la letra de la ley, sosteniendo al efecto que «la falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero» (sentencia número 01670, de fecha 18 de julio de 2000):
“(…) Se ha servido, igualmente, precisar en variadas oportunidades una cuestión que, no por evidente, carece de importancia; esto es, que la figura de la falta de jurisdicción «(sea frente a la Administración Pública, o frente al Juez Extranjero), (…), reviste carácter de orden público, constituyendo en consecuencia un presupuesto esencial de las decisiones judiciales, por lo que de conformidad con los artículos 62 y 66 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter suspensivo del proceso; de manera tal, que respecto a la misma, no corre lapso alguno de perención» (sentencia número 00213, de fecha 7 de febrero de 2002). Ahora bien, que el juez nacional no tenga atribuida la potestad de proveer sobre el mérito de ciertos asuntos, no implica de suyo que carezca de jurisdicción, pues la función jurisdiccional, como dimanante de la soberanía, es única e indivisible, amén de constituir requisito indispensable de todo pronunciamiento sobre los presupuestos procesales. Debe considerarse, por tanto, que <<(…) la denominada “falta de jurisdicción” no puede estar referida, nunca, al órgano jurisdiccional puesto que éste, precisamente por tener jurisdicción, está plenamente facultado para declarar la imposibilidad de brindar tutela judicial a un determinado asunto. [En este sentido,] el defecto de jurisdicción, así concebido, está referido a la pretensión misma puesto que la misión de brindar solución a aquella, bien podría estar asignada a un órgano de la Administración Pública, a un juez extranjero o a un tribunal arbitra>> (Solís, Marcos, La potestad jurisdiccional: una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Vadell Hermanos, Caracas: 2010, p. 184).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios recoge un procedimiento de consignación arrendaticia, con ocasión de la negativa tácita o expresa del arrendador de recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida. No obstante, es preciso indicar que aquél no es aplicable al caso de especie en atención a la disposición derogatoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordenó su desaplicación en las causas relativas a arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial. Esta situación es advertida por el peticionante, al relatar en su solicitud que el arrendatario no pudiese efectuar el pago por razones imputables al arrendador, a la institución financiera o por fuerza mayor, podrá consignar los montos en cuestión en la cuenta que, con tal propósito, ponga a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial. A este respecto, acudió a la vía jurisdiccional para consignar en cheque de gerencia a favor del arrendador el canon de arrendamiento no recibido por el arrendador.
En torno a ello, precisa el Tribunal que si bien la disposición transitoria quinta del decreto-ley ordena la supresión de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y a pesar de que la ley no hace alusión expresa al órgano que tendría la competencia de recibir los cánones de arrendamiento de acuerdo a la letra del artículo 27 eiusdem; es evidente que el legislador social exigió la aplicación inmediata de la nueva normativa, salvo las precisiones contenidas en la disposición transitoria primera. A ello es menester adicionar que ex artículo 5 ibídem, le fue asignado al ministerio con competencia en materia de comercio, con la debida asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, la rectoría en la aplicación de la ley, con motivo de la cual son éstos los competentes para la creación de las instituciones que sean necesarias para su observancia.
Entonces, debe concluirse que el pedimento de marras no posee contenido jurisdiccional, por disposición expresa del ordenamiento positivo. Existe, pues, un defecto absoluto del poder de juzgar, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Tribunal es ajeno al halo de poderes y deberes que idealmente integran la función potestad jurisdiccional en Venezuela. Este defecto de juzgar necesariamente remite a la institución procesal de la falta de jurisdicción, prevista legislativamente en el artículo 59 de la norma adjetiva civil.
En el caso de especie, la tuición que el peticionante solicita sólo puede ser brindada por el órgano administrativo, pues así lo ha dispuesto expresamente el legislador al sustraer de la esfera de atribuciones de la jurisdicción, la materia relativa a las consignaciones de cánones arrendaticios de los inmuebles destinados al uso comercial. Se trata, entonces, de una solicitud que, si bien reconocida por el ordenamiento positivo como objeto de tutela (en sede administrativa), carece de contenido jurisdiccional, siendo, por tanto, no atendible judicialmente. Son estas razones de hecho y de Derecho antes dilucidadas las que hacen permisible a esta operadora judicial declarar: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN frente a la administración pública, SEGUNDO: LA IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN intentada ante el órgano jurisdiccional y en consecuencia TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÒN DE LA SOLICITUD POR CONSULTA OBLIGATORIA al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, debiéndose entender, por ser la jurisdicción un presupuesto del proceso y por expresa disposición de ley, que la causa queda en suspenso desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta la oportunidad en que la Sala Político decida lo conducente en torno a la negación del contenido jurisdiccional de la pretensión y así quedará establecido la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes dilucidados, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN frente a la administración pública, SEGUNDO: LA IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN intentada ante el órgano jurisdiccional y en consecuencia TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÒN DE LA PRESENTE SOLICITUD POR CONSULTA OBLIGATORIA al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, debiéndose entender, por ser la jurisdicción un presupuesto del proceso y por expresa disposición de ley, que la causa queda en suspenso desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta la oportunidad en que la Sala Político decida lo conducente en torno a la negación del contenido jurisdiccional de la pretensión, todo con relación a la solicitud que por Consignación Arrendaticia intentara la ciudadana Jessica Rodríguez Tudares quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.006.457, en su carácter de Administradora de la sociedad mercantil “FOTOLITO RODRÌGUEZ & TUDARES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de 1999, bajo el Nº 52, tomo 16-A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMITASE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los diecisiete días (17) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº (67), y se oficio bajo el N° 313-2014.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. IRIANA URRIBARRI.
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