REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 0018
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
CON VENTA DE RESERVA DE DOMINIO
Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.682, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.991, bajo el N° 28, Tomo N° 34-A; parte actora en el presente juicio incoado contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLALOBOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.082.596 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal le da el curso de Ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Secuestro sobre los siguientes bienes: 1) Una (1) Nevera de 14 pies, blanca, marca Gplus, Serial C-80016; 2) Un Televisor LCD de 46 pulgadas, Marca Sony, Serial 2202 y 3) Una (1) Cocina a gas de 4 hornillas blanca, Marca: Hyunday Siham, Serial 1156, de conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio y los artículos 585 y 599 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para resolver observa:
Con respecto a la Medida Preventiva de Secuestro, establece el ordinal quinto del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.”
No obstante, las circunstancias de hecho contempladas en la norma parcialmente transcrita, debe analizar este Tribunal si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 5º del artículo 599, es decir, de la cosa que este gozando el demandado sin haber pagado su precio, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y señala la parte actora en su escrito libelar que el demandado adeuda cinco (5) cuotas de las convenidas, por lo que, señala el actor que el comprador no ha cancelado el precio acordado, configurándose así, salvo prueba en contrario, la situación establecida en el artículo señalado.
2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, del original del contrato No. 015218, se evidencia que la sociedad mercantil Favri-Muebles, C.A., representada por el ciudadano Eduardo Molina, celebró una venta con reserva de dominio con el comprador Alberto José Villalobos, sobre los siguientes artículos 1) Una (1) Nevera de 14 pies, blanca, marca Gplus, Serial C-80016; 2) Un Televisor LCD de 46 pulgadas, Marca Sony, Serial 2202 y 3) Una (1) Cocina a gas de 4 hornillas blanca, Marca: Hyunday Siham, Serial 1156, estableciendo como forma de pago una (1) Inicial de Bs. 5.000,00 y ocho cuotas de Bs. 5.996,26, librando al efecto nueve (9) letras de cambio. Así mismo, consta de las actas, que el actor acompañó en original cinco (5) letras de cambio emitidas en virtud del contrato antes indicado, arguyendo que constituye el monto adeudado por el demandado, con lo cual se puede evidenciar la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así dicho extremo. Así se Aprecia.
3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración que los bienes sobre los cuales se solicita la medida, son bienes muebles los cuales pueden ser movilizados con facilidad, pudiendo ser deteriorados u ocultados, considera esta Juzgadora que se cumple con dicho extremo. Así se Aprecia.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, esta Juzgadora considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes: 1) Una (1) Nevera de 14 pies, blanca, marca Gplus, Serial C-80016; 2) Un Televisor LCD de 46 pulgadas, Marca Sony, Serial 2202 y 3) Una (1) Cocina a gas de 4 hornillas blanca, Marca: Hyunday Siham, Serial 1156.-
Conforme a lo solicitado por la representación de la parte actora, se acuerda el depósito de los bienes antes indicados, en la persona del vendedor sociedad mercantil Favri Muebles, C.A., antes identificado, quedando bajo la guarda y custodia de su representante legal, quien deberá cuidarlo como un buen padre de familia, sujetándose a las reglas propias establecidas en la Ley de Depósito Judicial pertinentes para el caso; quedando igualmente afecto para responder a la demandada si hubiere lugar a ello, tal como lo prevé el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abog. Iriana Urribarri Molero
Reg. 66
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