REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
SOLICITUD N°: 0094.
SOLICITANTES:
María Anaceli Volcan, María Chiquinquirá Sánchez Ramírez y Luis Américo Sánchez Ramírez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.884.272, V.-10.418.626 y V.-12.693.400 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE:
Maribel Rodríguez Manzano, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 83.245, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
FECHA DE ENTRADA: trece (13) de octubre de 2014.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
DE LA DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-2341-2014, junto con los siguientes documentos: 1) Copia certificada de un acta de defunción correspondiente al ciudadano Américo Antonio Sánchez, signada con el número 195, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; 2) Copia simple de cuatro (04) copias de cédulas de identidad; 3) Copia certificada de un acta de nacimiento correspondiente al ciudadano María Chiquinquirá Sánchez, signada con el número 5.291, emanada del Registro Principal del estado Zulia; 4) Copia certificada de un acta de nacimiento correspondiente al ciudadano Luis Américo Sánchez, signada con el número 300, emanado del Archivo Municipal de Maracaibo; 5) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Segunda del estado Zulia; 6) Original de un documento de reconocimiento de una unión estable de hecho declarada por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo del estado Zulia; 7) Original de un informe médico suscrito por la médico familiar ciudadana Maritza García, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.795.382, inscrita en el M.S.D.S.: 40391; todo constante de veinticuatro (24) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, ocurren los ciudadanos María Anaceli Volcan, María Chiquinquirá Sánchez Ramírez y Luis Américo Sánchez Ramírez antes identificados, alegando que en fecha primero (01) de noviembre de 2013, falleció ab-intestato el ciudadano Américo Antonio Sánchez, quien era venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.868.821, según se evidencia del acta de defunción signada con el N° 195, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; y según los hechos relatados por los solicitantes, el de cujus mantuvo una relación concubinaria por mas de treinta y cinco (35) años con su presunta concubina la ciudadana María Anaceli Volcan antes identificada, asimismo, era el legítimo padre de los siguientes ciudadanos: María Chiquinquirá Sánchez Ramírez y Luis Américo Sánchez antes identificados, circunstancias por las cuales solicitan a este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas que sean declarados como únicos y universales herederos del causante, en consecuencia, este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta sentenciadote de seguidas se permite transcribir:
“…ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”.
Ahora bien, este tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C.
De tal manera, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea pr imperio de un hecho o bien por algún Derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante de las que el mismo juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, defunción, expedidas por los registros y jefaturas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada en la practica forense “justificativo de testigos”. Ellos además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio. (Negrita y cursiva de este tribunal).
En virtud de lo anteriormente señalado, resulta forzoso para esta decisoria traer a colación los preceptos normativos que rigen las relaciones de hecho del concubinato, para así determinar si la accionante de marras se encuentra legitimada por Ley para interponer la presente solicitud; al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
“(…) Artículo 77 CRBV: Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)”.
En este sentido, el artículo 767 del Código Civil Venezolano dispone:
“Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Establecido lo anterior, y en atención a que la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos del ciudadano Américo Antonio Sánchez, considera impretermitible esta operadora judicial citar la sentencia N° 102, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de febrero de 2001, caso: Oficinas González Laya C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio; es evidente que las acciones sobre las cuales se dictó la medida cautelar, no pertenecen a las accionantes sino que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Las sentencias a las cuales las presuntas agraviadas les imputan violaciones de orden constitucional, no podían afectar el patrimonio de cada una de ellas porque a él no estaban referidas, ni podían impedir, por lo tanto, la satisfacción de su interés sustancial al libre goce y disfrute de sus patrimonios.
(…Omissis…)
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489). La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
(…Omissis…)
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (…Omissis…). (Negrita y subrayado de este tribunal).
En el mismo sentido, instituyó la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.592 de fecha seis (06) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. 04-2584, lo siguiente:
(…Omissis…)
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción. Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada. (…Omissis…). (Negrita y subrayado de este tribunal).
En cuanto al Derecho que tienen los cconcubinos de reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, el máximo Tribunal de justicia de nuestro país, mediante sentencia en Sala Constitucional, interpretando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio:
(…Omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. (Negrita y subrayado de este tribunal).
(…Omissis…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de escudriñar la doctrina jurisprudencial y el contenido de las normas legales ut supra citada, la cual este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas acoge, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si el demandante -en este caso uno de los solicitantes- tiene el derecho a lo pretendido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel accionante o solicitante que no tendría la cualidad para exigir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa; consecuencialmente, considera este tribunal que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que puede ser declarada aún de oficio, la cual afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia, motivos que los mismos eruditos y procesalitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal. Por consiguiente, determinado como ha sido que la falta de legitimidad de uno de los solicitantes, en el caso de marras en lo referente a la solicitud que realizó la ciudadana María Anaceli Volcan en su pretensión de declaratoria de únicos y universales herederos es procedente o no, que la misma puede ser declarada aún de oficio y que comporta una causal de inadmisibilidad de la acción; en tal sentido precisa esta decisoria, que no se encuentra legitimada por Ley la ciudadana antes mencionada, para incoar la presente acción, en virtud de no haber consignado junto a su escrito de solicitud, sentencia definitivamente firme que le acredite la cualidad de concubina del causante Américo Antonio Sánchez. Por tales motivos, no puede atribuírsele el valor probatorio al documento autenticado de reconocimiento de unión estable de hecho declarado por los ciudadanos María Chiquinquirá Sánchez Ramírez y Luis Américo Sánchez Ramírez por ante la Notaría Pública Segunda del estado Zulia. Así se decide.
Por otra parte los requirentes ciudadanos María Chiquinquirá Sánchez Ramírez y Luis Américo Sánchez Ramírez, antes identificados, por medio de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nros. 5.291 y 300, respaldan la cualidad invocada ante este tribunal, en virtud de que esos instrumentos, se consideran imprescindibles para establecerse como descendientes en relación al de cujus ciudadano Américo Antonio Sánchez, configurándose el supuesto legal establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano. De igual manera, quedó evidenciado, en el interrogatorio evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, a los testigos Ketty Militza Vielma Vielma, Arelys Margarita Sánchez de Jiménez y Eglys Beatriz García de Troconis quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.061.487, V.-5.046.049 y V.-5.839.998 respectivamente, que en sus declaraciones fueron contestes en la respuesta a la pregunta planteada pertinente a su situación jurídica, siendo específicamente la quinta pregunta, sin entrar en contradicción alguna. En virtud de lo anteriormente explanado, este tribunal considera que los postulantes cubre los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y es por esta razón que se proveerá de conformidad con lo solicitado, así quedará establecido en esta declaración como en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
Razones suficientes por las cuales motivan a esta operadora de justicia a declarar lo siguiente: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión planteada por la ciudadana María Anaceli Volcan antes identificada por falta de cualidad para actuar en juicio, y así quedara asentado en el dispositivo del fallo; y SEGUNDO: Se declaran a los ciudadanos María Chiquinquirá Sánchez Ramírez y Luis Américo Sánchez Ramírez antes identificados, en su condición de descendientes, suficientes los derechos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus Américo Antonio Sánchez, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión planteada por la ciudadana María Anaceli Volcan, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- N° V.-2.884.272, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia por falta de cualidad para actuar en juicio; y SEGUNDO: Se declaran a los ciudadanos María Chiquinquirá Sánchez Ramírez y Luis Américo Sánchez Ramírez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.418.626 y V.-12.693.400 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su condición de descendientes, suficientes los derechos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus Américo Antonio Sánchez, quien era venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.868.821. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Desvuélvase en original el presente justificativo para perpetua memoria, dejándose copia certificada del mismo en el tribunal para su posterior archivo y resguardo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(Fdo)
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (65).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abg. IRIANA URRIBARRI.
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