REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 0091


Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante una (01) copia certificada de acta de defunción, una (1) copia certificada de acta de matrimonio, dos (02) copias certificadas de actas de nacimiento, cuatro (4) copias simples de cédulas de identidad y un (01) justificativo de testigos, todo constante de diecisiete (17) folios útiles. Se le da entrada y se ordena formar expediente y hacer la anotación en el libro respectivo y se admite cuanto ha lugar a derecho.

La presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos fue presentada por el profesional del derecho Rubén Darío Ovalles Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 19.434, actuando en su propio nombre, en el cual requiere al Tribunal declare a su persona y sus hijos únicos y universales herederos de la de cujus Katiuska Josefina González de Ovalles, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.532.056; y que falleció el día veinte (20) de agosto de 2014.

Para decidir el Tribunal observa:

La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales esta sentenciadora de seguidas se permite transcribir:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el n° No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los Tribunales de categoría C.

Visto así, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante o de las que el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.

Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, de matrimonio y defunción, expedidas por los Registros respectivos, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada “justificativo de testigos”. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio.

El requirente por medio del acta de matrimonio No. 587 expedida del Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se aprecia la condición de cónyuge del ciudadano Rubén Darío Ovalles Morales, de la causante. Asimismo, de las partidas de nacimiento signadas con el n° 1165 expedida por el Registro Civil de la parroquia Sucre del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas y la n° 1.154 emitida por el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara, instrumentos que se considera imprescindible para establecer la relación filial– demuestran la condición de hijas de los ciudadanos Rubén Darío Ovalles González y Katiuzka Gisela Ovalles González, de la causante Katiuska Josefina González de Ovalles. Así se Aprecia.-

Así mismo, se evidencia del justificativo de testigos, que los ciudadanos Jairo Alberto Mármol González y Luis Alfredo Caridad Pirela, fueron contestes en el interrogatorio formulado, cuyo fin perseguía respaldar la filiación abrogada por los ciudadanos Rubén Darío Ovalles Morales, Rubén Darío Ovalles González y Katiuzka Gisela Ovalles González, el primero como cónyuge y el resto como hijos de la causante, por lo que en el orden a heredar (ex artículo 822 y 824 del Código Civil) le corresponde a su viudo y descendentes. Así se aprecia.

Corolario de lo anterior, este Tribunal considera que el postulante cubre los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y es por esta razón que se proveerá de conformidad con lo solicitado, así en esta declaración como en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara suficiente los derechos como Único y Universal Heredero de la de cujus Katiuska Josefina González de Ovalles a los ciudadanos Rubén Darío Ovalles Morales, Rubén Darío Ovalles González y Katiuzka Gisela Ovalles González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n° 2.145.677, 11.676.322 y 11.609.617 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición el primero como viudo y el resto como hijos de la causante. Así se establece. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por la postulante de los fotostatos correspondientes. Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(Fdo)
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Pérez de Apollini (Fdo)
Abg. Iriana Urribari M

En la misma fecha siendo las 3:00pm se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 64, del Libro Correspondiente.
La Secretaria Temporal,
(Fdo)