REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0005.-

La presente solicitud de divorcio 185 A, fue formulada por los ciudadanos Anais Verónica Parra Vílchez y Oliver Ramón Portillo Montiel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.413.702 y 9.744.166, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho Antonio de Jesús Pérez Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 148.780.
Alegan en el escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de febrero de 1993, ante la extinta Prefectura de la Parroquia Francisco Ochoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil, según se desprende de acta de matrimonio signada con el n° 40, agregada al expediente. Durante la relación matrimonial procrearon un hijo, quien lleva por nombre Oliver Abrahan Portillo Parra, mayor de edad, tal cual puede evidenciarse en el acta de nacimiento signada con el n° 1800.
Indicaron que contraídas las nupcias fijaron el domicilio conyugal en Sierra Maestra N° 9-35, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en cuyo hogar cohabitaron de forma amigable hasta que aproximadamente en fecha 19 de julio de 2001, surgieron desavenencias que ocasionaron la ruptura de hecho de la relación matrimonial.
Finalmente, fundamentan su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, ya que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Una vez admitida la solicitud en fecha veintiuno (21) de julio de 2014, el Tribunal ordenó citar al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, cuya citación consta en actas según exposición del alguacil en fecha catorce (14) de agosto de 2014.

El Tribunal, para decidir, observa:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que otrora las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el n° No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Ahora bien, el supuesto en estudio se contrae en el artículo 185-A de ley Civil Sustantiva, que prescribe:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrilla del Tribunal)

Sin duda constituye una causal de extinción del vínculo matrimonial la ruptura prolongada de la vida en común durante más de cinco años, la cual se encuentra regulada en la citada normativa. En el caso de miras, este Tribunal observa que los postulantes acreditan la existencia del vínculo mediante acta de matrimonio signada con el n° 40, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, además sobre la base de sus declaraciones se infiere que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años.
Así mismo, no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que esta Sentenciadora declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos Anais Verónica Parra Vílchez y Oliver Ramón Portillo Montiel, ambos ya identificados; y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio civil que ellos contrajeron ante la prefectura de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, en fecha trece (13) de febrero de 1993, mediante acta n° 40.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el primer (1°) día del mes de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(Fdo)
Abg. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abg. Iriana Urribarri M



En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 55 en el libro correspondiente.
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abg. Iriana Urribarri M