REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TM-MO-2727-2014, se le da entrada y se ordena formar expediente. El Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de lo solicitado, hace previas las siguientes observaciones:

Ocurren los ciudadanos JEEISI ALEXANDER FUENMAYOR ATENCIO y KIMBERLY LORENA BRIÑEZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad No. V-21.352.465 y V-22.479.407, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 203815, presentando escrito de solicitud de divorcio 185-A.

Manifiestan los solicitantes que.
Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de diciembre de (2011), acompañando copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. (200), que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron como su ultimo domicilio conyugal el sector Ayacucho, calle 82-A, No.97-77, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente indican los solicitantes que tiempo después de haberse constituido el matrimonio, todo se torno insostenible desapareciendo todo afecto entre ellos, por lo que tomaron la decisión de separarse de hecho, suspendiendo la convivencia en común, solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decir advierte:
El “Artículo 185 A del Código Civil establece, Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, con la solicitud deberá acompañar copia certificada del acta de matrimonio.
De la citada norma sustantiva se deduce con facilidad que entre los presupuestos para su procedencia, señala Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos por más de 5 años. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas observa esta juzgadora, Que los ciudadanos JEEISI ALEXANDER FUENMAYOR ATENCIO y KINBERLY LORENA BRIÑEZ CHACIN, pretenden se declare extinguido el vínculo conyugal que contrajeron en fecha seis (06) de Diciembre de 2011, alegando en la solicitud, que se encuentran separados de hecho desde hace un año sin expresar la fecha con exactitud, por lo que de una simple operación aritmética el Tribunal confirma que no han transcurrido los 5 años que dispone la Ley. Como requisito fundamental para declarar procedente el divorcio solicitado. Así se declara

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JEEISI ALEXANDER FUENMAYOR ATENCIO y KINBERLY LORENA BRIÑEZ CHACIN, ya identificados, por todo lo antes expuesto y en concordancia con los artículos 185-A, del Código Civil Venezolano y 341 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARTA QUIVERA (MsQ)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARILUZ PARRA VARGAS

En la misma fecha, siendo las (9:30 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARILUZ PARRA VARGAS