REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°
EXPEDIENTE NÚMERO: 077-14.
SOLICITANTE:
Marelys Coromoto Fereira Vergel, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.685.952, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
Guillermo Antonio Romero Ruiz, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 158.424.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
FECHA DE ENTRADA: Veintiocho (28) de octubre de 2014.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Recibido del Órgano Distribuidor demanda signada con el Nro. TM-MO-2507-2014, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles. Désele entrada y numérese. Siendo la oportunidad procesal en derecho de pronunciarse este órgano jurisdiccional, sobre la admisibilidad de la presente acción, lo efectúa previo a los siguientes pronunciamientos:
II
DE LOS HECHOS
Intenta el presente procedimiento contentivo de Acción Mero Declarativa (Concubinato), iniciado por la ciudadana Marelys Coromoto Fereira Vergel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.685.952, asistida por el abogado Guillermo Antonio Romero Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.824.641 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.424.
III
MOTIVA
Este tribunal trae a colación el Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con fundamento en el artículo siguiente:
“…Articulo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los Cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y un a mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante Sentencia N° 1.682, Exp. 04-3301, de fecha quince (15) de julio de 2005, interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:
(OMISSIS)
“…Cabe destacar que el artículo 77 de la Constitución, equipara al matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de la ley, estableciendo que ambas instituciones al unísono, entendidas como familia tendrán y producirán respecto de sus miembros los efectos establecidos en la Ley. Indicó que, “(p)revio al reconocimiento de los citados valores en la norma constitucional, nuestra legislación constituía un claro ejemplo de incongruencia entre el derecho abstracto y la realidad social, con retardos notables respecto a la doctrina moderna y con escatimados y tardíos avances en la materia. Estos hechos se ven reflejados en la reforma del Código Civil de 1982, en la cual se modificó el esquema de familia a favor de un sistema plural en el cual se vieron incluidos la mujer y a los hijos que constituían una familia, aún cuando ello ocurriere fuera del matrimonio. En este sentido, se modificó el artículo 767 del Código Civil, haciendo un reconocimiento a las uniones de hecho como consecuencia de una existente realidad social…”. (Cursiva y negrillas del tribunal).
(OMISSIS)
“…Como la finalidad de esta acción es esclarecedora y completiva, como lo ha sentado esta Sala en el fallo citado (2077/2002), y en ningún momento puede invadir la reserva legal que es competencia exclusiva del Poder Legislativo, es necesario que se interprete el artículo 77 en concordancia con las leyes preconstitucionales que desarrollan los efectos del matrimonio, en especifico el CC, ya que las dudas que surgen de su interpretación, al extenderse estos efectos a las uniones estables de hecho, deben encontrar un cauce procesal adecuado para su deducción en sede judicial, toda vez que este no se encuentra predeterminado para los concubinos, y tal y como están concebidas las normas preconstitucionales, marcan un problema para el ejercicio de los derechos fundamentales y para el mantenimiento del orden público y la paz social, estableciendo en la práctica una desigualdad entre aquellos miembros de una familia que hayan celebrado el matrimonio y aquéllos que no lo hayan hecho…”.
(OMISSIS)
“… pareciera que la respuesta se encuentra en el artículo 767 del mismo texto legal, que establece: (...). Del análisis de este artículo, no cabe la mejor duda que lo regulado para este tipo de uniones en el CC, se limita a la comunidad ordinaria de bienes, surtiendo esta comunidad sólo efectos entre ellos y sus herederos, sin importar a nombre de quien estén documentados los bienes. Visto de una manera simple, lo allí preceptuado no viola el derecho de propiedad de los concubinos o los derechos sucesorales de sus herederos, si deciden finalizar su relación no matrimonial; pero esta comunidad no existirá si uno de ellos está casado. De alguna manera, este artículo se equipara en sus efectos al artículo 148 del CC, que expresa que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, comunidad que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (art. 149 del CC), pero surge la pregunta de que si en esta separación de la comunidad que existe entre ellos, entrará a discutirse el valor de la plusvalía de los bienes propios que tenían antes de unirse de hecho…”.
Al disolverse el vinculo de hecho que los une por la muerte de uno de los cónyuges, el artículo 767 del Código Civil limita al concubino o concubina en los derechos que se le otorgan al cónyuge en la sucesión de su causante, ya que esta norma en específico, no reconoce la comunidad universal concedida a los que sí contraen matrimonio, existiendo contradicción entre lo que dispone esta norma legal y el artículo 77 de la Constitución, el cual extiende los efectos legales que nacen del matrimonio a las uniones establecidas de hecho.
En tal sentido, el artículo 767 de la norma sustantiva civil establece:
“…Articulo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Los dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez escudriñada la jurisprudencia patria y analizados los presupuestos legales establecidos en las normas positivas alusivas a la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato, considera esta operadora de justicia resaltar lo siguiente:
Siendo que la pretensión de la solicitante ciudadana Marelys Coromoto Fereira Vergel, antes identificada, radica en que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a través de sentencia definitiva la declare como legítima concubina del ciudadano Ángel Ramón Morán, antes identificado, reconociéndosele los dieciocho (18) años, nueve (09) meses y quince (15) días, que decidieron vivir la actora y su cónyuge en la unión estable de hecho alegada en su escrito libelar. A este respecto, en deferencia de los extractos jurisprudenciales que son citados y se traen a colación de la sentencia proferida por la Sala Constitucional, de nuestro tribunal máximo de justicia, de fecha quince (15) de julio de 2005, así como lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pudo constatar que la intención nuestro legislador social constituyente y el criterio unificado del juez venezolano, ha concordado en que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las leyes y estén en armonía con el comportamiento estereotipado y moral dentro de la sociedad venezolana se equipara al matrimonio, teniendo los concubinos dentro de la unión estable de hecho los mismos derechos y obligaciones que adquieren los cónyuges que han contraído nupcias. Así se observa.
En perspectiva de las motivos antes explanados, es necesario enfatizar que una vez trastocada la esfera jurídica de alguno de los concubinos –que están unidos de hecho- tendrán éstos el Derecho constitucional de activar los mecanismos jurisdiccionales para que de manera legal puedan dirimir conflictos o intereses particulares o conjuntos. De esta manera, siendo la acción propuesta por la parte interesada una acción meramente civil, que por su naturaleza forma parte de los derechos consagrados en el Libro Primero de nuestra norma sustantiva civil; siendo entonces que los actos jurídicos que se derivan de los derechos u obligaciones de las personas naturales y muy específicamente en lo referente a los procedimientos relativos a los derechos de familia -caso que nos concierne- se decidirá por ante la jurisdicción civil ordinaria siendo del conocimiento necesario por la materia un Tribunal de Primera Instancia, en efecto, el tribunal con competencia para conocer de la presente demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Razones suficientes por las cuales motivan a esta operadora de justicia a declararse: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato en comedimiento de lo asentado por este Tribunal, y en consecuencia SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE al Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Sede Judicial de Maracaibo (Torre Mara)a los fines de que sea distribuido a uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines legales pertinentes, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes dilucidados, considera forzoso quien hoy imparte justicia declararse: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato en comedimiento de lo asentado por este Tribunal, y en consecuencia SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE al Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Sede Judicial de Maracaibo (Torre Mara)a los fines de que sea distribuido a uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines legales pertinentes, todo con relación a la solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato que intentara la accionante ciudadana Marelys Coromoto Fereira Vergel, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.685.952, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAs DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. Martha Elena Quivera.
EL SECRETARIO,
Abg. Aníbal P. Pernia.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. Aníbal P. Pernia.
|