Exp. No. 038-14- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIVORCIO 185-A

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EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
HACE SABER

Ocurren los ciudadanos, MARIA LENNIS COROMOTO PIRELA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.406.890, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA YSABEL MARTINEZ GARCIA, debidamente inscrita en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO bajo el número 173.351, titular de la cédula de identidad N° V- 18.281.051 y, SERGIO ANTONIO PARRA ARISTIZABAL, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 9.724.295, también domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO FRANCISCO GONZALEZ OSORIO, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO bajo el número 210.603,titular de la cédula de identidad N° V-21.357.211, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil en la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández, hoy del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día seis (06) de Octubre del año mil novecientos noventa (1990) según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 62, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal, el Municipio San Francisco Del Estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes que desde el 12 del mes de enero de 2009, se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes. Y que, en todo el tiempo que duró la unión conyugal procreamos dos (2) hijos, de nombre VANESSA AYDELIN PARRA PIRELA y SERGIO ANTONIO PARRA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 20.378.762 y 23.865.336 respectivamente y de igual domicilio, adquiriendo los bienes mencionados en el escrito libelar.
Finalmente, fundamentan su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-1381-2014, el pasado veintidós (22) de julio de (2014), este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de julio del (2014) y ordenó la citación del Fiscal TRIGESIMO (30°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevada a cabo por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Juzgado, y agregada a las actas por auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2014.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha seis (06) de octubre (1990), signada con el No. 62, observa esta juzgado que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho que en su unión matrimonial procrearon 2 hijos, en la actualidad ambos mayores de edad, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA LENNIS COROMOTO PIRELA CASTELLANOS y SERGIO ANTONIO PARRA ARISTIZABAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.406.890 y V-9.724.295, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día seis (06) de octubre de (1990), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 62, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dos (2) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. MARTHA ELENA QUIVERA (Mgs.Sc)
EL SECRETARIO

ABOG. ANIBAL PERNIA PRIETO.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

ABOG. ANIBAL PERNIA PRIETO.