REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y
SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dieciséis (16 ) de Octubre de 2014
204º y 155º
Vista la diligencia suscrita por la profesional en derecho ciudadana CIRA HERNANDEZ PALMAR, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.017.049, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.952 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto como apoderada judicial de la solicitante, según poder debidamente autenticado por ante la notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22/07/2014, el cual quedo anotado bajo el No. 78, tomo 78; consigno los documentos requeridos por este Tribunal, dándole cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2014, este Juzgado ordena agregarlo a las actas. En consecuencia, por cuanto la solicitud presentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Ciudadana CIRA ELENA PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.404.155, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada en este acto por la abogada en ejercicio CIRA HERNANDEZ PALMAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.952, solicita se le declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante ciudadano NOE SEGUNDO HERNANDEZ PALMAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.953.753, del mismo domicilio, y falleció Ab-Intestato el día seis (06) de junio del 2014, en jurisdicción de la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del Estado Zulia, según consta de Acta de Defunción No. 71 expedida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Guajira del Estado Zulia. La solicitante acompaña al libelo con los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano NOE SEGUNDO HERNANDEZ PALMAR, otorgada por la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del estado Zulia signada bajo el No. 71 de fecha 06 de junio de 2014; 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano NOE SEGUNDO HERNANDEZ PALMAR, emanada Registro Civil Municipio Guajira Distrito Páez del Estado Zulia signada con el No. 506 de fecha diecisiete (17) de Julio de 1964; 3) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano SANTO HERNANDEZ VALBUENA, signada con el No. 289 de fecha 29 de Noviembre de 1992, debidamente expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, todo acompañado con copias simples de las cedulas de identidad respectivamente. Procede este Tribunal a exponer el criterio obtenido del análisis efectuado a los instrumentos acompañados a la presente solicitud, y en tal sentido observa que los instrumentos consignados en copias certificadas merecen fe pública y son valorados favorablemente, ya que no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, y la filiación de la solicitante.- Asimismo, el Justificativo de Testigo consignado, donde se les tomó declaración jurada a los ciudadanos NANCY MARGARITA CONTRERAS DE FERNANDEZ y JORGE ALBERTO FERNANDEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.868.728 y V-3.382.816, respectivamente, Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirmaron de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual, una vez revisados los documentos consignados conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DECLARA suficiente el derecho que tiene la ciudadana CIRA ELENA PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.404.155, como ÚNICA Y UNVERSAL HEREDERA del causante, ciudadano NOE SEGUNDO HERNANDEZ PALMAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.953.753. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECIDE.- Devuélvanse estas actuaciones en originales y déjese una copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA JUEZA,
Abg. MARTHA ELENA QUIVERA. (Mgs.Sc).
EL SECRETARIO,
Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.-
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