REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Trece (13) de Octubre de 2014.-
204º y 155°
Recibida la anterior Solicitud de la Oficina de Recepción de Distribución de Documentos signada con el No. TM-MO-2349-2014, del Poder Judicial constante de nueve (09) folios útiles. Désele entrada, formese expediente y numérese. Ocurre la ciudadana ROSY BELL COLINA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-11.870.662, asistida por el abogado WILLIAN JOSE FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.296.047 inscrito bajo el INPREABOGADO No. 161.154, solicitando en su escrito libelar lo siguiente: “…Se le nombre un curador a la ciudadana DOMINGA SALOME ALVAREZ ROA, venezolana de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.947.593, y nació en la ciudad de maracaibo el día 17 de mayo del año 1956 y es hija de los ciudadanos GILBERTO DE JESUS ALVARES Y TRINA ALTAMIRA ROA DE ALVARES, quienes fallecieron en fecha 21 de agosto del año 1995 y 22 de diciembre del año 1974 respectivamente, como consta en las actas de defunciones consignadas con la letra A y B, ciudadana que vive con su hermana, cuñado y conmigo, en la dirección siguiente: urbanización Cuatricentenario. Sector 2, vereda 25, casa N° 07, la prenombrada ciudadana nació con SÍNDROME DE DOWN, por lo que padece de retardo mental y discapacidad mental, según se evidencia del INFORME MEDICO emitido el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil catorce (2014) por la Doctora KARIN GONZALEZ COLMAN, especialista en medicina general integral e inscrita con el numero 8122 y que labora en el consultorio de barrio Adentro de la Urbanización Cuatricentenario, sector 2, en dicho informe medico se puede leer con todos los detalles de la condición de mi tía así como el desarrollo y evolución de la misma, el cual acompaño marcado con la letra C…”.
Ahora bien por todo lo antes expuesto la ciudadana ROSY BELL COLINA DE GARCIA antes identificada, solicita se le nombre un curador a tenor de los dispuesto en el articulo 409 del Código Civil venezolano, por cuanto la condición que padece, aunque la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal.
Sobre el tema de la presente solicitud estipula el Código Civil.
Articulo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el prodigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrara dicho juez de la misma manera que un tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tiene derecho a pedir la interdicción.
Ahora bien, este tribunal trae a colación lo siguiente:
Articulo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, siendo que existe disposición expresa de la Ley, que el Juez competente para conocer de las acciones propuestas por Interdicción o Inhabilitación de cualquier persona, es el Juez de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, y siendo que, lo pretendido por la ciudadana ROSY BELL COLINA DE GARCIA, antes identificada, es solicitar la Inhabilitación de la ciudadana DOMINGA SALOME ALVAREZ ROA, ya identificada, le resulta forzoso a esta Juzgadora declararse incompetente por disposición expresa de ley para conocer de la presente solicitud. ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo; Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE por disposición expresa de la ley para conocer la Solicitud formulada por la ciudadana ROSY BELL COLINA DE GARCIA, venezolana , mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.870.662, quien solicita la INHABILITACION de la ciudadana DOMINGA SALOME ALVARES ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.947.593 SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a cualquier Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, QUE POR distribución le corresponda conocer, a objeto de que conozcan de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA, EL SECRETARIO,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.- Abog. ANIBAL PERNIA P.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
Abog. ANIBAL PERNIA P.-
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