REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 2764-2013
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior demanda presentada el 21 de octubre del 2013, y admitida por esta sala el 25 de octubre del 2013, por el ciudadano NESTOR LUÍS NAVARRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.218.184, de este domicilio, representado legalmente por el abogado GIUSSEPE INCOLA DUNO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 13778, de este mismo domicilio, en contra de los ciudadanos AUDIO RAMÓN PIRELA BARBOZA en representación de la sucesión de CRUZ RAMÓN PIRELA y ONERI DE JESÚS CAÑIZALES DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.670.056 y 4.532.654 respectivamente, de este domicilio, representados por los abogados ALBENYS GARCÍA e ILDEMARO GALEA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre Nº 14.233 y 13.440, relativo al juicio de NULIDAD DE VENTA.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa, observado en primer lugar que la parte demandante alega:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso:
1) Solicitó al tribunal la declaratoria de Litispendencia en la presente causa pautada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en una demanda por RECURSO DE AMPARO en Apelación, que cursa actualmente por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 13.779 y sobre el cual dictó sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Transito e la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 12 de diciembre del 2012. Estableciendo que en ambos procedimientos la parte actora es la misma, NESTOR NAVARRO, el objeto de la cosa es la misa, la nulidad e venta del inmueble propiedad del demandante y la identidad del titulo es la misma, es decir fundadas en la misma razón.

2) Alegó además la caducidad de la acción establecida en la Ley, ya que la compraventa de la demandada ONÉRIS CAÑIZALES, fue protocolizada el 29 de julio del 2007, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 43, tomo 35, protocolo 1°, y la interposición de demanda en su contra fue admitida el 18 de marzo del 2013, por lo cual caduca la acción en virtud de lo pautado en el artículo 170 del Código Civil, tercer aparte, por haber trascurrido 5 años y 9 meses hasta la interposición de la demanda incoada por Nulidad de Documento por NESTOR LUÍS NAVARRO DIAZ.

Por ello esta operadora de justicia, vistos los alegatos de las partes pasa a deliberar las controvertidas cuestiones previas en el orden en el que fueron alegadas:
Al efecto este Juzgado trae a colación el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

En atención a lo antes expuesto tenemos que la Litispendencia no es un caso de incompetencia del Juez, pues el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil supone, que quien declara, es un juez competente para conocer de ese proceso judicial. Y como lo señala el Dr. LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, señala:
“(…) Este es uno de los casos de terminación anormal del proceso, en razón de no permitirse, que una misma controversia, sea tramitada y decidida mas que una sola vez, por disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, subsiste únicamente en el proceso en el cual se haya citado primero.
Por lo tanto, aunque el Juez pierde el conocimiento del proceso judicial que se extingue por la declaración de litispendencia, no se declara incompetente, no declina su competencia, lo que ocurre es que hay imposibilidad de continuar el proceso.
La litispendencia tiene su justificación, en palabras de Chiovenda (1923), en la necesidad de “evitar una duplicidad inútil de la actividad publica.”

Para su procedencia es necesario a) que ambos proceso estén en curso, es decir, que ninguno de los procesos tenga sentencia definitivamente firme, como lo explica Chiovenda (1923), “La excepción de litispendencia concédese frente a una simple demanda, mientras que la cosa juzgada supone una sentencia ya producida”, y b) que se trate de la misma causa, es decir que haya identidad absoluta de sujetos, objeto y causa, de la misma forma que en el caso de la cosa juzgada.
Debe ser declarada según el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado del proceso de conocimiento, por estar interesado el orden publico en evitar la duplicidad de procesos judiciales.
Este pronunciamiento debe hacerlo el juez de oficio o a solicitud de parte, bien que se plante como cuestión previa o en oportunidad procesal posterior.
Y la declara en el caso de que las causas idénticas cursen en tribunales distintos, el Juez que citó con posterioridad. Y en el caso que las causas idénticas cursen ante el mismo tribunal, la decisión la dictara ese único juez, en el proceso en el cual no se haya citado o se haya citado con posterioridad.
Ahora bien, en cuanto a la Litispendencia alegada tenemos que la misma supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos que se señala en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, observado esta jurisdicente que en cuanto al sujeto, no son los mismos que se encuentran en esta causa y el otro juicio alegado por la parte demandada, es decir en la demanda por Recurso de Amparo en Apelación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 13.779.
En cuanto al objeto que se trata de un Recurso de Amparo Constitucional y esta causa aquí ventilada es por Nulidad de Venta; se observa para que proceda la Litispendencia es necesario que hayan dos o mas juicios idénticos pendientes, como se puede observar el único juicio que se ventila de la Nulidad de Venta, es en la presente causa en tal sentido se declara improcedente la litispendencia. Así se decide.
En relación a la Caducidad de la Acción tenemos que el ordinal 10° del 346 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley (…)”


En este sentido expresa el Dr. LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO:
“El ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la ley, excluyendo, por interpretación en contrario, la caducidad contractual. Alternativamente, como hemos dicho, también puede alegarse como excepción procesal perentoria según el articulo 361 ejusdem.”

En sentencia de Casación de fecha 6 de marzo de 1951, se define así a la caducidad:
“(…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el termino esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio (…) (p. 129-130)”

La acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en el debate judicial.
Por lo que citado lo anterior conviene aclarar que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer validamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.
Con respecto a la Cuestión Previa del ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Caducidad de la Acción, la doctrina reitera que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. La norma no se refiere a caducidades convencionales cuya disputa ha querido quedar involucrados de la discusión del contrato como cuestión de merito.
Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
Ahora bien, la parte demandada alega la caducidad basándose en el artículo 170 del Código Civil, que establece:
“Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.


Este artículo el cual se encuentra en el capitulo relativo a la administración de la comunidad conyugal, el mismo se refiere a la acción que corresponde al cónyuge cuyo consentimiento es necesario y su caducidad a los 5 años de inscripción del acto. Es decir, actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento necesario del otro cónyuge. Asunto este que no se encuentra controvertido en el presente caso, por cuanto se trata de un juicio de Nulidad de Venta, que en el ínterin del proceso se verificará o no la acción respectiva, y si estamos en presencia de una nulidad absoluta o relativa; que ha de ser examinado por el Juzgador como una cuestión de mérito, vale decir, como defensa de fondo, por lo que se declara improcedente la cuestión previa alegada relativa a la caducidad. Así se declara.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1) SIN LUGAR: la declaratoria de Litispendencia en la presente causa pautada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

2) SIN LUGAR: la cuestión previa del Articulo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, que trata “…La caducidad de la acción establecida en la Ley…”.

3) Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte demandada contestar la presente acción dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si esta no fuere interpuesta o dentro de los cincos (05) días siguientes a que se haya oído, la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 358, ordinal 4° ejusdem. Todo en el juicio que incoa el ciudadano NESTOR LUÍS NAVARRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.218.184, de este domicilio, representado legalmente por el abogado GIUSSEPE INCOLA DUNO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 13778, de este mismo domicilio, en contra de los ciudadanos AUDIO RAMÓN PIRELA BARBOZA en representación de la sucesión de CRUZ RAMÓN PIRELA y ONERI DE JESÚS CAÑIZALES DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.670.056 y 4.532.654 respectivamente, de este domicilio, representados por los abogados ALBENYS GARCÍA e ILDEMARO GALEA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre Nº 14.233 y 13.440, relativo al juicio de NULIDAD DE VENTA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada solo con relación a la cuestión previa de la caducidad.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 8 días del mes de octubre del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 11:30 am. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA