Expediente: 2779-2014



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: ARMANDO ATENCIO CAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.851.853, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada por LUCIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 32.111, de este domicilio.

Demandado: DAZELY BEATRIZ VALERA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.609.384, de este domicilio, representada legalmente EURIDICE DIAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 65.516.

Ocurre ELIA ROSA RINCÓN DE TORRES, representada por LUCIA ORTEGA, identificados ut supra, por ante el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por DESALOJO en contra de DAZELY BEATRIZ VALERA NAVA, Identificada en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 28 de ABRIL del 2014.

El 30 de septiembre del 2014 consta en actas que la parte demandante ELIA ROSA RINCÓN DE TORRES, representada por LUCIA ORTEGA, efectuó convenimiento en los siguientes términos con la parte demandada DAZELY BEATRIZ VALERA NAVA, representada legalmente EURIDICE DIAZ, identificados en actas;
“(…) hemos decidido celebrar un CONVENIMIENTO como en efecto lo hacemos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la cual se reglará así: PRIMERA: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo deciden rescindir y dejar sin efecto jurídico alguno el contrato de arrendamiento, que vincula a las partes contendientes en el presente juicio, cuyo objeto es el inmueble también identificado en actas, y en ejecución de esta rescisión la demandada ciudadana DAZELY BEATRIZ VALERA NAVA, antes identificada, entregará a la demandante el inmueble constituido por una (1) casa de habitación, ubicada en la Urbanización La Victoria, Primera Etapa, Calle 68 A, Nº 72-106, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, completamente desocupado de personas y bienes, solvente con todos los servicios públicos, en perfecto estado de conservación de pintura y mantenimiento, y cánones de arrendamientos hasta el martes treinta y uno (31) de Marzo del año 2.015, en el entendido que la fecha fijada para la desocupación definitiva es el día martes treinta y uno (31) de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015), a las dos (2:00p.m.) de la tarde. SEGUNDO: El canon de arrendamiento de la primera cuota será pagado del quince (15) de Septiembre al quince (15) de Octubre del año en curso, la demandada los pagará a la demandante a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1000,oo) cada mensualidad, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del banco Occidental de Descuento Nº 01160104920187602506, a nombre de la ciudadana YRAIDA BEATRIZ TORRES RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.712.845, en el entendido que la falta de pago de una (1) sola mensualidad alterna o consecutiva, dará derecho a la demandante a solicitar la ejecución forzosa. TERCERA: Ambas partes solicitamos al Tribunal imparte su aprobación a éste Convenimiento, homologándolo y le dé carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente, hasta que conste en acta el total del cumplimiento del mismo (…)”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que la parte demandante ELIA ROSA RINCÓN DE TORRES, representada por LUCIA ORTEGA, identificados en actas, hizo uso del convenimiento con la parte demandada DAZELY BEATRIZ VALERA NAVA, representada legalmente EURIDICE DIAZ, estando facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante ELIA ROSA RINCÓN DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 146.719, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada por LUCIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 32.111, de este domicilio, y la parte demandada DAZELY BEATRIZ VALERA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.609.384, de este domicilio, representada legalmente EURIDICE DIAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 65.516, relativo al juicio de DESALOJO.

2) Se ordena no archivar el presente expediente hasta constar en actas el cumplimiento del acuerdo convenido y expedir las copias solicitadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al 1 día del mes de octubre del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 1:00 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA