Expediente: 2.628-11.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

Demandante: S.M. ARMORGROUP VENEZUELA S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (02) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996) quedando anotado bajo el número 33, tomo 326-A-Sgdo. y reformado en sus estatutos en varias oportunidades.


Apoderados Judiciales de la parte actora: CHEYLY CHERCIA, AYLEEN GUEDEZ GONZÁLEZ, MARÍA FERNANDA PULIDO, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ, PEDRO GARRONI, JOSÉ GREGORIO VELIZ, JUAN CARLOS FERRER MARTÍNEZ, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH y BELKIS CONDE TRENARD, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 120.583, 98.945, 123.276, 81.033, 106.350, 139.002, 35.018, 77.915 Y 98.873, respectivamente,.

Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL LUFKIN DE VENEZUELA S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de marzo del año mil novecientos ochenta y uno (1981) quedando anotado bajo el número 58, tomo 9-A y reformado en sus estatutos en varias oportunidades.


Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.

Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el edificio Arauca, el Tribunal le dio entrada, admitiendo la misma en fecha nueve (09) de enero del año dos mil doce (2012).

En fecha seis (06) del febrero del año dos mil doce (2012), el apoderado actor gestionó lo pertinente a la citación de la empresa demandada, exponiendo el Alguacil de este despacho lo conducente en la misma oportunidad.

El día veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012), el Alguacil de esta Magistratura expuso que no logró citar al representante de la empresa demandada y consignó los recaudos de citación.

Por medio de diligencia presentada en fecha siete (07) de marzo del año dos mil doce (2012), el apoderado actor requirió se procediera a la citación cartelaria conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído lo conducente en fecha nueve (09) del mismo mes y año. En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), el apoderado actor retiró los carteles de citación.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil catorce (2014) el apoderado actor pidió le fuera devuelto en su forma original el documento poder consignado en actas, previa su certificación, siendo acordado lo conducente el veintiséis (26) del mismo mes y año. El día seis (06) de los corrientes, se dejó constancia expresa en actas de que fue recibida la documentación solicitada.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, se observa que desde la fecha en que se realizó la solicitud de citación cartelaria, siete (07) de marzo del año dos mil doce (2012), ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por la parte actora que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES intentó la S.M. ARMORGROUP VENEZUELA S.A., en contra de SOCIEDAD MERCANTIL LUFKIN DE VENEZUELA S.A.
b) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). 204° de Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc

En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.