Expediente: 2.936-14.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

Este Tribunal recibió por distribución, demanda incoada por la abogada AIDA GRACIELA RAMONES, titular de la cédula de identidad número V-13.401.536, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.902 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MODA INTERNACIONAL WGLM COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/06/2000, anotada bajo el número 63, Tomo 33-A; para demandar por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación a la ciudadana ELENA CHIQUINQUIRÁ LABARCA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número 19.549.480, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; alegando que es tenedor legítimo de una letra de cambio girada en fecha 17 de enero de 2012, por el monto de ochenta mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs. 80.736) para ser pagada el día 17/01/2013 por su librada aceptante, ciudadana ELENA CHIQUINQUIRÁ LABARCA CARRASQUERO, a quien se le ha presentado el instrumento cambiario en varias oportunidades para su pago resultando infructuosas las diligencias efectuadas. Que por ello la demanda, para que le pague el capital adeudado, intereses y comisiones conforme a las normas del Código de Comercio, solicitando que se admita la demanda y sea tramitada por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La norma rectora para la admisión de una demanda, es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido que, la referida norma adjetiva establece tres (3) presupuestos de obligatoria observancia para el Operador de Justicia en la oportunidad de admitir un demanda, debiendo determinar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, sin embargo, para la instauración del procedimiento Vía Intimación, como se observa de la presente solicitud, además de verificar los requisitos establecidos en el artículo 341 ejusdem, resulta necesario realizar una revisión de los requisitos de admisibilidad propios y especiales de dicho procedimiento monitorio, los cuales se encuentran preceptuados en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Art. 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Art. 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Determinadas las reglas de admisibilidad de la demanda para accionar el procedimiento vía intimación, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, en el escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora reclama el pago de la cantidad de ochenta mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs. 80.736), en virtud de una (01) letra de cambio girada en favor de su representada en fecha 17/01/2012, para ser pagada el día 17/01/2013 por la ciudadana ELENA CHIQUINQUIRÁ LABARCA CARRASQUERO, identificada previamente.

En este sentido, se observa que el instrumento fundante de la presente acción es el efecto cambiario a que hace referencia la demandante, el cual no fue acompañado a las actas, pues la letra de cambio anexada al escrito libelar fue girada en fecha 08/03/2012, por la cantidad de ochenta y tres mil novecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 83.965), aceptada para ser pagada el día 08/05/2013. De manera que, la presente demanda instaurada para ser tramitada por el procedimiento de intimación no cumple con los requisitos establecidos en la ley, por lo que es forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, intentó la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil MODA INTERNACIONAL WGLM COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la ciudadana ELENA CHIQUINQUIRÁ LABARCA CARRASQUERO ambas ya identificadas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

Exp.: 2.936-14.-