REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2850-14
Parte Actora: Abogado ALBERTO SALAS DÍAZ.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Se inicia el presente proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante formal demanda intentada por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ALBERTO SALAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.771.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.326, , en contra de la Sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Junio de 1977 bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en el prenombrado Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, con un cambio de domicilio presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
A esta causa se le dio entrada, en fecha 14 de marzo de 2014, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la misma y ordenándose la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil
BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, en la persona de sus representantes judiciales, Abogados GUSTAVO DE LOS REYES RUIZ, GABRIEL IRWIN JIMENEZ, MÓNICA PIRELA CARRASQUERO, GREY MARIET BOSCAN y/o CLAUDIA SALAS MARIN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.075, 16.139, 81.654, 120.211 y 51.706 respectivamente, conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, advirtiéndosele al intimado, que podía oponerse al derecho material de cobrar honorarios judiciales por parte del actor, y/o acogerse al derecho de retasa.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el accionante que cursó por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia formal demanda por Cobro de Bolívares, intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CALLES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.823.050 y de éste domicilio.
Continúa alegando el intimante que durante ese proceso, fungió como apoderado judicial del demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO CALLES, antes identificado, cuya representación ostentó conforme al poder Apud Acta otorgado para el proceso, el cual consta en las actas procesales, llevando a cabo todos los trámites y diligencias necesarias en resguardo de los derechos e intereses del demandado, tal como consta en el expediente contentivo de la causa principal.
Sigue alegando el intimante, que luego de cumplidas todas las fases de dicho procedimiento civil, y analizadas las incidencias planteadas, tanto en el escrito de contestación de demanda, como en la promoción y evacuación de las pruebas correspondientes, se sentenció la causa declarando Sin Lugar la demanda, por lo que vencida la parte actora, fue condenada al pago de las costas y costos judiciales derivados del Juicio en cuestión. Asimismo, indica la parte actora, que una vez dictada la sentencia definitiva en la causa mencionada, la parte vencida en dicho proceso, oportunamente apeló de la decisión dictada, admitiéndose dicha apelación cuanto ha lugar en derecho, y tramitándose la causa en segunda instancia, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien por aleatoria distribución, le correspondió conocer de la apelación interpuesta.
Igualmente, manifiesta el intimante, que al igual que en primera instancia, acudió ante el Órgano Superior en nombre y representación de su cliente, a defender todos los derechos e intereses a los que hubiere lugar, dictando el órgano jurisdiccional mencionado, en fecha 16 de octubre de 2010 sentencia definitivamente firme, ratificando el fallo dictado por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Como fundamento de derecho, la parte actora invoca el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por en Ley de Abogados, estimando sus honorarios conforme a las actuaciones judiciales realizadas en primera instancia, de la siguiente manera:
1) Diligencia suscrita en fecha 21 de marzo de 2013, mediante la cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO CALLES, confiere poder apud acta a su persona, (Bs. 7.000,00).
2) Escrito de contestación de la demanda de fecha 25 de marzo de 2013, (Bs. 20.000,00).
3) Escrito de promoción de pruebas de fecha 2 de febrero de 2013, (Bs. 15.000,00).
4) Diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, solicitando copia certificada de la sentencia dictada por el tribunal superior segundo, (Bs. 4.000,00)
Que en segunda instancia las actuaciones realizadas y estimadas por la parte intimante son las siguientes:
1) Escrito de informes de fecha 18 de junio de 2013 (Bs. 50.000,00).
La suma intimada, por los conceptos descritos asciende a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,00), los cuales reclama en concepto de Honorarios Profesionales a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en función de la condenatoria en costas, producto de haber sido totalmente vencida en la causa principal antes indicada.
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA
Cumplidos los tramites relativos a la intimación personal del demandado, por parte del Alguacil Titular de este Despacho, en fecha 4 de junio de 2014, la abogada en ejercicio MONICA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.654, en su carácter de apoderada judicial de la intimada, presentó escrito de contestación en el cual, admite como cierto la existencia del proceso, en el cual se declaró Sin Lugar la demanda intentada por su representada y del mismo modo agrega que el Tribunal le impuso las costas procesales. Continúa alegando en su escrito, que la estimación planteada por el actor, resulta excesiva con respecto al valor de lo litigado, acogiéndose al derecho de retasa en nombre de su representada, y atacando el derecho al cobro de los honorarios profesionales derivados del acto de informes, celebrado en segunda instancia, argumentando que tal situación va en contra de lo establecido por la ley de abogados, la cual en su artículo 19 dispone:
Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario.
Contestada la demanda, el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que exponga lo que considere pertinente en relación a la contestación realizada por la parte demandada.
Una vez notificado, el abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, expuso que mediante escrito presentado el día cuatro de junio de 2014, la representación de la intimada solicitó se declare la improcedencia del cobro de la partida referida a la estimación de los informes presentados, alegando que es improcedente en virtud que esa actuación judicial es propia del abogado, y en consecuencia solicita sea desechada su estimación.
Alega que, la preparación y presentación del escrito de informes atinente al presente caso, ameritó la realización de un trabajo jurídico por parte de quien intima, siendo esta una condición sine qua nom para que sea procedente en derecho la estimación e intimación de dicha partida, naciendo así el derecho para quien intima. Que este criterio ha sido sostenido por Tribunales Superiores, tal y con está contenido en la decisión de fecha 16 de abril de 2007 N°5560, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Táchira; que solicita sea declarada la procedencia de la estimación e intimación de la partida relativa al escrito de informes presentado ante la correspondiente superioridad.
Finalmente, rechaza el contenido del escrito en todas y cada una de sus partes por ser improcedente lo solicitado y consecuencialmente se proceda a considerar esas partidas estimadas, las cuales serán analizadas por los jueces retasadores toda vez que la intimada se acogió al derecho de retasa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados así, los términos de la controversia y siendo el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, una pretensión que discurre a través de un procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados, es importante realizar algunas consideraciones sobre el tema debatido.
El derecho del abogado a percibir honorarios profesionales deriva de las actuaciones realizadas en forma extrajudicial, o en el marco de un proceso judicial, derecho que se encuentra tutelado por la Ley de Abogados y su Reglamento, así como el Código de Ética Profesional del Abogado en Venezuela.
El derecho al cobro de las costas procesales en principio, corresponde a la parte que resulte victoriosa en un proceso, de manera, que son los mandantes de los abogados los que originalmente tienen el derecho a cobrarlas. Sin embargo, los abogados por vía excepcional pueden estimar y reclamar sus honorarios al vencido en juicio, conforme a las previsiones de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. “
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
En relación al cobro de honorarios profesionales, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado numerosos fallos en los que ha fijado criterio sobre el procedimiento a seguir para su tramitación. En tal sentido, es conveniente citar el criterio de la Sala Constitucional la en sentencia dictada el día dieciocho (18) de junio de 2012, expediente número 10-0364:
“En efecto, esta Sala en un caso similar al de autos (SSC N° 1045 del 27 de mayo de 2005, caso: Anna María Luppi), se pronunció respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia N° 2796/2002 (caso: Imer Eduardo Ramírez Rodríguez), donde asentó que:
“Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado. Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.´Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´ Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.”
...omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente:´En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes´.‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’.‘La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella´.‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí’. ‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’” (subrayado de esta Sala).
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades ha señalado que acción de la demanda de honorarios profesionales da lugar a una sentencia de condena, a los fines de asegurar su ejecución para el caso en que no se ejerza el derecho a la retasa. Al respecto puede citarse la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 25/06/2001. Expediente N° 11-670, en la cual sostuvo:
“Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1°- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto por que debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.”
En aplicación de los criterios asumidos por el Tribunal Supremo de Justicia, debemos precisar que cuando se formula en juicio de manera acumulativa la defensa de impugnación a los honorarios, conjuntamente con la Retasa, las decisiones a dictarse en el proceso, comportan dos (2) actos procesales diferentes, dictados por sujetos distintos, por cuanto deberán resolver hechos de distinta naturaleza, en la que deberá indicarse el monto de los honorarios a objeto de asegurar la ejecución de la sentencia, dado que puede ocurrir que la parte que se considere afectada no ejerza el recurso de apelación, o que habiendo invocado su derecho a la retasa, no impulsare la misma.
Es decir, que el Juez de la causa en la Fase Declarativa, resolverá sobre la procedencia del derecho a percibir honorarios y fijará un monto a cobrar, y la decisión del Tribunal de Retasa, estará destinada a establecer la cantidad de dinero que en definitiva debe pagar el intimado, de lo cual se deduce que la decisión judicial en materia de honorarios, conforma un acto jurisdiccional complejo y compuesto dada la especialidad del presente procedimiento.
Con vista a la postura procesal adoptada por la representación judicial de la parte intimada, se observa que ciertamente afirmó en su intervención, que al Abogado demandante no le asiste el derecho a percibir Honorarios Profesionales por el monto que describe en su demanda, en virtud que exceden del treinta por ciento del valor de lo litigado en el juicio que fue intentado en contra del hoy intimante, el cual tenía una cuantía de sesenta y ocho mil quinientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.68.569.64), por lo que se acogió al derecho de retasaron fundamento en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, postuló su negativa en relación a la pretensión de la parte actora sobre los informes presentados en la segunda instancia del juicio, con fundamento en el contenido del artículo 19 de la Ley de Abogados.
De esta forma el sentenciador, de un examen minucioso del expediente encuentra, que el abogado intimante formula su requerimiento al pago de honorarios, alegando que intervino en el juicio que por Cobro de Bolívares que cursó ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que su representado JOSÉ GREGORIO CALLES, antes identificado, intervino como sujeto pasivo en dicha relación procesal, la cual fue declarada Sin Lugar, con la imposición de las costas procesales a cargo de la parte actora, procediendo la parte perdidosa a ejercer recurso de apelación, que sustanciado y decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual confirmó la sentencia declarando sin lugar el recurso interpuesto.
Constata quien decide, de las copias certificadas del expediente contentivo del referido juicio por Cobro de Bolívares que el profesional del derecho ALBERTO SALAS DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.326, asistió y/o representó al ciudadano JOSÉ GREGORIO CALLES, en las siguientes actuaciones:
-Otorgamiento de poder judicial apud acta, inserto al folio cincuenta y siete (57) de las presentes actuaciones.
-Contestación a la demanda, que corre en los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de las actas.
-Escrito de promoción de pruebas, que conforma el folio 62 de las actas.
-Escrito de informes ante el Tribunal de alzada, inserto en los folios que van del noventa (90) al noventa y tres (93) de estas actuaciones.
-Diligencia contentiva de solicitud de copias certificadas, que corre al folio ciento cuarenta y ocho (148) de las actas.
Ahora bien, el Juez en aplicación del Principio de Notoriedad Judicial, aprecia del expediente relativo al juicio de cobro de bolívares, que motivó los honorarios reclamados en esta oportunidad, que los fallos en referencia, se encuentran para la presente fecha, definitivamente firmes, lo que permite que el abogado intimante pueda iniciar en contra del condenado en costas su reclamación en concepto de honorarios, como lo autoriza el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que a la parte totalmente vencida en un proceso se le condenará al pago de las costas.
Conviene sin embargo, referir lo que en nuestro sistema procesal debemos entender por costas procesales. El autor Bello Lozano nos enseña en su Obra Honorarios, que las costas procesales: “Son los gastos que se hacen al iniciar un proceso, en su tramitación, y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso y sin los cuales no podría legalmente concluirse”. Por su parte el autor Lewis Ignacio Zerpa, en su obra Jornadas de Derecho Procesal Civil, Caracas 1977, Pág. 112, señala que se entiende por costas: “Los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal”.
Así las cosas, la condena en costas debe representar un complemento necesario que deberá estimar el Juez en la sentencia en la cual se pronuncia sobre el derecho que se hace valer en juicio, a objeto de resarcir los gastos casuísticos, útiles y necesarios, al reconocimiento del derecho declarado en la sentencia, y tal declaración viene a representar el título constitutivo para que el victorioso en la causa, pueda reclamar las costas que deberá pagarle el vencido, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no podría hacerse efectivo.
Como complemento de lo anterior, surge la interrogante en cuanto al momento y a quien se les deben pagar las costas procesales, es decir, es preciso saber quien tiene derecho a percibir el pago de tales erogaciones. En este sentido, conviene citar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual a la letra establece:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la ley”.
Por su parte, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados contempla:
“A los efectos del articulo 23 de la Ley, se entenderá por obligado a la parte condena en costas”.
Como derivación de las disposiciones ut supra comentadas, y proferida como fue la decisión judicial donde se le impuso las costas procesales a la parte totalmente vencida en el juicio en el cual se causaron los honorarios del abogado intimante, y, encontrándose hoy día con fuerza definitiva las sentencias dictadas por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, debe concluirse, que al abogado intimante en el presente proceso le asiste el derecho a exigir el pago de sus honorarios profesionales (con la reserva que de seguidas se determina) a pesar de que, las costas pertenecen a la parte gananciosa del juicio, como lo contempla el citado articulo 23 de la Ley de Abogados, que autoriza al profesional del derecho a cobrar en forma personal sus honorarios profesionales del condenado en costas.
En este caso es necesario puntualizar, que en el escrito de contestación, la representación judicial del intimado, impugna el derecho que tiene la parte actora de cobrar los honorarios profesionales derivados de la presentación de informes en segunda instancia, fundamentándose en lo establecido en el artículo 19 de la ley de abogados previamente transcrito.
Al respecto, es prudente señalar que el citado artículo 19 dispone el deber del abogado de presentar informes o conclusiones en la causa en favor de la parte que representa sin necesidad de poder especial ni que esta esté presente, instituyendo esta norma además, que esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario. Por su parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados que fue previamente trascrito, consagra el derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
En este sentido, discurre esta sentenciadora que, el artículo 19 antes citado, establece una excepción legal al derecho del abogado a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales, y que dicha excepción sólo puede ser relajada por convenio expreso entre el abogado y su cliente. Sin embargo, en el caso bajo estudio el abogado intimante no esta ejerciendo el cobro de sus honorarios en contra de su cliente sino contra el condenado en costas en el juicio que dio origen a los mismos, por lo que no hay posibilidad que exista convenio sobre el derecho a percibir honorarios por la presentación de informes ante la instancia judicial correspondiente. Por tal motivo, considera el Tribunal que no procede el cobro de honorarios profesionales del abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, por el escrito contentivo de informes presentado en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, con base en lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley de Abogados. Así se declara.
Por otra parte, la representante judicial de la demandada de autos, al acogerse al derecho de retasa manifiesta que la cantidad reclamada por el abogado intimante excede el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el asunto principal; que conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil solicitan que los honorarios del intimante Alberto Salas no excedan del 30% del monto litigado como límite máximo.
En relación a lo argumentado, se hace oportuno mencionar que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece una retasa legal que fija el límite para el cobro de las costas, el cual puede ser invocado por aquella persona que resulte vencida, cuando el reclamante pretenda exceder el límite fijado en la norma.
“Artículo 286.- Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solamente estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo sin perjuicio del derecho a la retasa.”
Es importante advertir que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que, por valor de lo litigado debe entenderse –como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia de la Sala -el valor de la demanda o su estimación contenido en el libelo de la demanda- esto es, aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo.
Por su parte, es criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema, que aunque el demandante por honorarios profesionales haya fijado una estimación diferente a aquella señalada en la demanda que da origen a los honorarios reclamados, dicha estimación no puede exceder el mandato legal del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que fija un límite máximo del 30% sobre el valor de lo litigado.
“El 30 de marzo de 2011, el tribunal constituido como tribunal retasador dictó sentencia retasando los honorarios estimados, previa las siguientes consideraciones:
“…En vista de lo expuesto, este tribunal Retasador, acogiéndose a la normativa y la doctrina legal vigente, considera que cualquier monto que pueda ser demandado con ocasión de costas o intimación de honorarios por vencimiento total, solamente podrá ser acordado por las reglas del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y no así a un monto superior o a un valor de lo litigado indexado (…) Siendo que corresponde de acuerdo a lo alegado por las partes al Tribunal Retasador, la determinación del quantum de las costas que legalmente no excederá de treinta por ciento (30%), del monto del valor de lo litigado, y se pronunciara sobre la estimación si la consideran exagerada, siempre y cuando no exista error en la indicación por el intimante de dicho valor; Este tribunal Retasador acoge el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia trayendo a colación la sentencia No. 0495, emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de diciembre del año 2.002, caso Rabel Felice Castillo contra Rafael Tovar, mediante el cual se citó ‘… para entender lo que es valor de lo litigado que no es más que el valor de la demanda…’. Y del criterio sostenido en sentencia de fecha 13 de marzo del 2.003, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se señaló que ‘…el legislador del año 1.986, para evitar abusos y extralimitaciones por parte el abogado vencedor en costas, en lo referente a los honorarios por cobrar limitó el monto a pagar hasta un 30% del valor en que se estime la demanda…‘siendo que en la presente causa no existe correspondencia entre la estimación de la demanda de partición que originó la condenatoria en costas aquí reclamadas en la causa signada con el Nº 16.222, con la indicada por los Intimantes. En efecto, en aras del establecimiento correcto de la base sobre la cual se estimaran, el valor de lo litigado asciende a la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.000,00). ASÍ SE DECIDE.
Así pues, este tribunal Retasador, recuerda a las partes en aras de garantizar el fiel cumplimiento de la norma respecto de la Intimación de honorarios con ocasión a las costas procesales, que en ningún modo la expresión ‘valor de lo litigado’ se puede interpretar distinto al valor de la estimación de la demanda de la causa principal, recuerda a las partes que cualquier monto que pueda ser demandado con ocasión de costas o intimación de honorarios por vencimiento total, solamente podrá ser acordado por las reglas del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y no así a un monto superior o a un valor de lo litigado indexado, siendo que le corresponderá de acuerdo a lo alegado por las partes al Tribunal Retasador, la determinación del 30%.
(…)
Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir la apelación y, al respecto, observa lo siguiente:
(…)
A juicio del a quo constitucional, la presente acción es improcedente in limine litis, en razón de que el tribunal retasador se acogió al sentido literal del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en ningún caso, los honorarios que debe pagar la parte vencida excederán del treinta (30%) del valor de lo litigado.
Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo dictado, el 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, constituido como tribunal de retasa, observa esta Sala Constitucional, que el mismo, en cumplimiento de la labor que le fue encomendada se atuvo al mandato del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”, tal y como fue decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Cabe aclarar que, si bien la parte intimante de los honorarios profesionales al momento de efectuar su estimación, afirmó que el “valor de lo litigado” lo constituyó el monto arrojado por el avalúo de los bienes objeto de litigio presentado en el informe del partidor y, partiendo de ahí, efectuó una operación de ajuste para indexar lo que consideraba el monto adeudado, lo cierto es que, sobre tal circunstancia no existió en los fallos que dilucidaron acerca del derecho o no al cobro de los honorarios profesionales, un pronunciamiento expreso. Así las cosas, y ante la imposibilidad de los jueces retasadores de efectuar pronunciamientos ajenos al quantum de las actuaciones estimadas, la actuación en base al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; estuvo ajustada a derecho, en razón de lo cual, actuaron dentro del ámbito de su competencia y por tanto no existieron las violaciones constitucionales delatadas por el accionante de la presente acción de amparo constitucional…”
Se evidencia de la copia certificada del expediente 12381, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares instauró la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CALLES, que dicha demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 68.569,64), siendo éste el valor de lo litigado, correspondiéndole a los Jueces Retasadores con fundamento en las normas legales, determinar si el monto intimado por las actuaciones judiciales descritas en el libelo de la demanda por el abogado actor es justo o no, siempre teniendo como referencia que el límite máximo de la cantidad de dinero que puede cobrar a la parte vencida por concepto de honorarios profesionales, lo constituye el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Que en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales ha intentado el abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, en contra de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., se declara el derecho del demandante al cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales descritas en el libelo de la demanda, con excepción de la actuación correspondiente al escrito de informes de fecha 18 de junio de 2013 ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se condena a la demandada, Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., al pago de la cantidad de veinte mil quinientos setenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.20.570.89), por concepto de honorarios profesionales; suma que no excede del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el juicio que dio origen a las costas procesales; por las siguientes actuaciones realizadas en el mencionado juicio:
1. Diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, mediante la cual se otorgó poder Apud Acta.
2. Escrito de contestación de la demanda de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013.
3. Escrito de Promoción de Pruebas de fecha dos (2) de febrero de 2013.
4. Diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, mediante la cual se solicita copia certificada de la sentencia dictada por e Tribunal Superior.
Se deja constancia que con la presente decisión se pone fin a la primera fase del proceso, y una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá a aperturar la segunda fase en la cual se designará el Tribunal Retasador de conformidad con la ley.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS.
Expediente N° 2.850-14.
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