REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°
En fecha 23/05/2014 se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el escrito libelar presentado por la ciudadana JENNYS RAMONA UTRIA FERRER, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-16.016.102, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS MEDINA PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.210, contentivo de demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
El día 30/05/2014 se le dio entrada y se instó a la actora a estimar el valor de la demanda en unidades tributarias, de conformidad con la Resolución número 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009.
El día 9/05/2014 se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose emplazar al ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, con cédula de identidad número 25.915.207, para que compareciera a dar contestación.
Por diligencia suscrita en fecha 11/06/2014, la ciudadana JENNYS RAMONA UTRIA FERRER, antes identificada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio CARLOS LUIS MEDINA PIÑA, antes identificad.
El día 16/06/2014, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los gastos necesarios para el traslado a los fines de realizar la citación.
Por diligencia suscrita por la abogada PETRONA PACHECO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.513, el día 7/08/2014 consignó instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano HIBRAHIN ELNESER SAKER, dándose por citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente juicio.
El día 11/08/2014, la abogada PETRONA PACHECO MORALES, actuando en representación del ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N° V-25.194.207, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13/08/2014, la abogada PETRONA PACHECO MORALES, actuando en representación del ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKERS, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el día catorce (14) del mismo mes y año.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inició el presente juicio mediante demanda intentada por la ciudadana JENNYS RAMONA UTRIA FERRER, cédula de identidad número V-16.016.102, con la asistencia del profesional del derecho CARLOS LUIS MEDINA PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.210, alegando que es propietaria de un local comercial signado con el número 51 del Centro Comercial Plaza Lago, ubicado en la intersección de la avenida Libertador, calle 100 y la prolongación sur de la avenida las Delicias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega también, que el día 5/05/2014, se celebró una Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Centro Comercial Plaza Lago, donde se suscitaron serias irregularidades pues la asamblea se celebró para discutir seis (6) puntos preestablecidos en agenda para la discusión del día, mediante convocatoria que no llenó los extremos de ley, pues dichos puntos no fueron tocados en su orden, siendo que los mismos fueron obviados, debatiéndose únicamente el sexto punto referido a la elección de la nueva junta de condominio, indicándose que se trataba de una Asamblea Ordinaria, cuando en realidad por la fecha en que se celebró debía concebirse que se trataba de una Asamblea Extraordinaria, de conformidad con el artículo nueve (9) del reglamento interno del centro comercial, pues se celebró con posterioridad al primer trimestre del año en curso; que se celebró sin que existiera el quórum legal con la arbitraria decisión de elegir una nueva junta de condominio en inobservancia al llamado inicial que diera origen a dicha convocatoria; que dicha Asamblea tuvo una asistencia del 42,1312%, que la gran mayoría de este porcentaje fue mediante simples autorizaciones otorgadas a administradores de los locales comerciales y un cúmulo de las mismas a favor del ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, quien resultó electo como Presidente de la nueva junta de condominio para el período 2014-2015, en contravención expresa de los artículos 12, 13, 14, 68 y 70 del reglamento interno del centro comercial.
Que la junta de condominio quedó conformada por dos (2) personas que han mantenido un estado de mora con el pago de las cuotas de condominio y las cuotas extraordinarias, siendo esto un impedimento para la postulación a dichos cargos, a tenor del artículo 68 y 70 del reglamento interno del centro comercial, conforme a los cuales estos cargos deben ser ocupados por personas cumplidoras de sus obligaciones como copropietarios, por lo que las personas electas y muy especialmente quien ocupa el cargo de Presidente, IBRAHIM ELNESER SAKER, se encontraba inhabilitado para postularse al cargo, al igual que varios de los integrantes de la nueva junta, pues los mismos estaban en mora con el pago del condominio y cuotas extraordinarias para el mes anterior a la elección, a saber:
El ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, con un monto de sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 65.882.20); la ciudadana CINIA SIU, con la suma de veintidós mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 22.368); la ciudadana LUCRECIA SILVA, con un monto de veintisiete mil setecientos setenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 27.776.88); y la ciudadana THAIS DE CAÑIZALES, con un monto de sesenta y cuatro mil diecinueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 64.019,63), correspondiente al local N° 4, y con un monto de ciento trece mil novecientos ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 113.908,90) como propietaria del local N° 5; el ciudadano WISSAM ABI EL MONA, con un monto de veintiocho mil ochocientos sesenta y cinco con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 28.865,48); el ciudadano JOSE ACOSTA, con la cantidad de cinco mil cuatrocientos veintitrés bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.423,70).
Que el reglamento interno del condominio es de obligatorio cumplimiento para los propietarios. Que la junta de condominio quedó conformada así: Presidente: IBRAHIN ELNESER SAKER. Vicepresidenta: YECENIA DEL CARMEN CORDERO URDANETA. Secretario: JOSE GREGORIO ACOSTA SOLANO. Primer Director: CINIA SIU. Segundo Director: IRIA FERNANDEZ FERREA. Suplente del Presidente: LUCRECIA SILVA HERRERA. Suplente del Vicepresidente: HICHAN IBRAHIM FAKIH. Suplente del Secretario: THAIS DE CAÑIZALES. Suplente del Primer Director: WISSAN ABIEL EL MONA. Suplente del Segundo Director: LILA DE MENDEZ.
Que por lo expuesto solicita la nulidad absoluta del Acta de Asamblea de fecha 5/05/2014 del Centro Comercial Plaza Lago, rechazando la decisión emanada de los copropietarios y votada por la junta directiva y acordada por mayoría de votos.
En la oportunidad de dar contestación, la abogada PETRONA PACHECO MORALES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, ya identificado, según consta de instrumento poder que le fuera conferido en fecha 21/01/2011 ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, inserto bajo el N° 18, Tomo 5 de los libros llevados por la Notaría, expuso:
Que cursa ante este Tribunal expediente contentivo de demanda que por nulidad de acta de asamblea incoada por la demandante JENNYS RAMONA UTRIA FERRER en contra del demandado IBRAHIM ELNESER SAKER, por lo que procedía a exponer las siguientes defensas:
Alega que en su demanda la parte actora solicitó la nulidad absoluta del acta de asamblea de fecha 5/5/2014 de Centro Comercial Plaza Lago, rechazando la decisión de los copropietarios y votada por la junta directiva y acordada por mayoría de votos, que de igual manera solicitó que se notificara al ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER de la presente demanda en la sede del condominio ubicada en el Centro Comercial Plaza Lago.
Que en el auto de admisión el Tribunal resolvió admitir la demanda emplazando al ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, para que comparezca ante este tribunal el segundo día siguiente de despacho después de que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda de nulidad de acta de asamblea.
Que opone la falta de cualidad del demandado, alegando que nos encontramos ante un vicio de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, pues en forma alguna es este el que debe ser llamado a juicio en representación de la comunidad de copropietarios del inmueble en cuestión, ya que en la forma de junta de condominio o por la asamblea de propietarios del Centro Comercial Plaza Lago como máxima autoridad decisoria, pues el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal representación le correspondería en forma exclusiva y excluyente al Administrador del mismo.
Que como consecuencia, mal podría demandarse a uno de los copropietarios del Centro Comercial Plaza Lago, individualmente considerado (como lo formuló la accionante, pues tal cualidad correspondía al Administrador del inmueble, quien tiene conforme a la mencionada norma, un conjunto de funciones referentes en su mayoría al cuido, vigilancia, administración, conservación, de las cosas comunes, cumplir y velar por el cumplimiento de la normativa, vale decir, documento de condominio, su reglamento y sus acuerdos de los propietarios en asamblea, llevar los libros correspondientes, ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, al igual que las formalidades necesarias para ejercer esta facultad conforme a la ley.
Que la legitimación referida no es más que la legitimación o cualidad que se necesita para actuar en nombre de los copropietarios del inmueble.
Que la falta de cualidad conforme a la doctrina, no debe ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal como lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y que en este acto opone.
Que a todo evento y para el caso negado y nunca aceptado de que el Tribunal deseche la defensa opuesta de falta de cualidad del demandado, procede a dar contestación al fondo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que en fecha 5/5/2014, su mandante celebrara una Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Centro Comercial Plaza Lago.
Niega que en la mencionada fecha su representado celebrara una asamblea para discutir seis puntos preestablecidos en agenda, para la discusión del día, mediante una convocatoria que no llenaba los extremos de Ley.
Niega, rechaza y contradice, que su poderdante hubiera celebrado una asamblea con la arbitraria decisión de elegir una nueva junta de condominio en total inobservancia al llamado inicial que diera origen a la convocatoria, y que a la misma solo asistiera el 42.1312%, que la gran mayoría de ese porcentaje mediante simples autorizaciones otorgadas a administradores de los locales comerciales y un cúmulo de las mismas a favor de su representado, ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER.
Que por lo antes señalado, ha quedado pormenorizadamente negado, rechazado y contradicho que su representado hubiera celebrado la Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Centro Comercial Plaza Lago, en la fecha antes mencionada. Que en consecuencia, pide se declare la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio y en caso negativo se sirva declarar sin lugar la acción interpuesta por el actor, con todos los pronunciamientos de Ley, por cuanto la declaratoria a favor de la parte actora, resultaría en un fallo inejecutable.
En el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, invocó la confesión libre y espontánea de la parte actora en su escrito libelar, al señalar que en fecha 05 de mayo del año 2014, se celebró una asamblea de propietarios del Centro Comercial Plaza Lago; y que solicita la nulidad absoluta del acta de asamblea rechazando en todo momento tal decisión emanada por los copropietarios y votada por la junta directiva y acordada por mayoría de votos.
Que de dichos alegatos se evidencia que el acto que aduce la actora como celebrado fue emanado de los copropietarios y en ningún momento fue realizado por su mandante personalmente, lo que evidencia el vicio de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, de un examen de las actas, advierte este Tribunal las defensas formuladas por la representación judicial del ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, persona indicada por la parte demandante a objeto de que se practicara la citación para dar contestación a la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea intentó ante este Tribunal.
En tal sentido se aprecia, que la abogada PETRONA PACHECO MORALES, dio contestación en nombre de su representado IBRAHIM ELNESER SAKER (quien actúa en nombre propio), alegando la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el juicio, en virtud que no debe ser llamado a juicio en representación de la comunidad de propietarios del inmueble, por la junta de condominio o en representación de la Asamblea de propietarios del Centro Comercial Plaza Lago, como máxima autoridad decisoria, pues esta facultad corresponde en forma exclusiva y excluyente al Administrador.
Puede observarse de los términos en que fue redactado el libelo de la demanda, que la ciudadana YENNYS RAMONA UTRIA FERRER, con la asistencia del abogado CARLOS LUIS MEDINA PIÑA, pide la Nulidad Absoluta del acta de asamblea celebrada el día 5/05/2014 del Centro Comercial Plaza Lago, rechazando tal decisión, alegando que fue tomada por los copropietarios, votada por la junta directiva y acordada por mayoría de votos; solicitando la notificación del ciudadano IBRAHIN ELNESER SAKER, sin indicar el carácter con el cual debía venir a juicio, es decir, no indicó si debía estar en juicio a título personal o con el carácter de presidente o administrador de la junta de condominio. De ahí que, puede advertir esta sentenciadora, que la parte actora no demandó al ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, sino que simplemente solicitó su citación.
Sobre esta base, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 9/06/2014 ordenó admitir la demanda y el emplazamiento del ciudadano IBRAHIM ELNESER SAKER, titular de la cédula de identidad número V-25.915.207, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sin indicar el carácter con el cual se le ordenaba comparecer.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales fue planteada la demanda que dio origen al presente juicio, pasa este Tribunal a examinar si en el mismo puede ser dictada una sentencia de mérito que de solución al conflicto de intereses que ha sido planteado, en miras de brindar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que esta sentencia tenga la cualidad de ser ejecutada en la persona llamada por la Ley para ser titular del derecho subjetivo.
En este orden debe precisarse, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe cumplir la demanda.
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene….”
Como puede apreciarse de la redacción de la mencionada disposición, es un requisito de forma de la demanda el que se mencione el nombre, apellido y domicilio de las partes y el carácter que éstos tienen en el proceso; la falta de cumplimiento de este requisito puede dar lugar a la interposición de cuestiones previas, originando que la parte demandante pueda corregir las deficiencias del libelo.
No obstante, el juez puede verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales a los fines de determinar si se ha constituido validamente la relación jurídica procesal, lo que podrá hacer desde el inicio del proceso antes de admitirla, o en el momento en que se de cuenta de la ausencia de aquellos presupuestos procesales necesarios para poder producir una sentencia de mérito, como en el caso de autos en el cual el demandante no señaló la persona contra quien interponía la demanda y solicitó la citación de una persona para que diera contestación sin indicar si la trae al proceso como demandada o con cualquier otro carácter.
Al respecto es oportuno citar la opinión del procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. p.77.
“En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, hemos visto (supra: n.280) que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 del C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. …”
Sobre la necesidad de la verificación de la existencia de los presupuestos procesales, la Sala Constitucional mediante sentencia dictada el día 10 de abril de 2002, expediente N° 01-0464 señaló lo siguiente:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (…).
Ahora bien, con fundamento en doctrina y la sentencia citadas, considera este Tribunal que al no ser cumplido por parte del actor el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de indicar en su demanda la persona demandada, no se integró la relación jurídica procesal, y se hace imposible a este Tribunal dictar la sentencia de mérito, pasando a presumir que demanda al ciudadano IBRAHIN ELNESER SAKER en forma personal o en su carácter de integrante de la junta de condominio del Centro Comercial Plaza Lago. Lo contrario significaría vulnerar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, pues la sentencia debe vincular a los sujetos procesales –demandante y demandado-. De manera que, no puede este Órgano Jurisdiccional tener como parte al ciudadano IBRAHIN ELNESER SAKER en el presente juicio, en virtud de que no fue demandado, y en consecuencia, no se emite pronunciamiento sobre los hechos alegados en el libelo por la demandante, como las defensas esgrimidas en el acto de contestación de la demanda.
Conforme a lo anteriormente expuesto, puede concluirse que, la demanda instaurada por la ciudadana JENNYS RAMONA UTRIA FERRER, es contraria a una disposición expresa de la ley, por lo que resulta inadmisible, de conformidad con las previsiones del artículo 341 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
INADMISIBLE, la demanda instaurada por la ciudadana JENNYS RAMONA UTRIA FERRER, por Nulidad de Acta de Asamblea de Propietarios del Centro Comercial Plaza Lago.
No se condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el primer (1) día del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS
Expediente: 2.870-14
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