S.- 3214

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Oferta Real y Depósito, suscrita por el Abogado en ejercicio ANTONIO R. SUAREZ A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.330, actuando con el carácter de a Apoderado Judicial del ciudadano ELIO ANTONIO BRICEÑO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.782.570, según consta en copia simple de poder consignado a las actas, se le dá entrada. Numérese. El Tribunal para resolver sobre su procedencia observa:
Por cuanto la referida solicitud está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la misma a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito de solicitud presentado y sus anexos, considera que:
En el referido escrito el solicitante alega que: “...EL OFERENTE, desde hace algo más de DIEZ (10) años conjuntamente con este servidor, le hemos venido efectuando propuestas a los representante de PEQUIVEN S.A., para lograr la liberación de la hipoteca que pesa sobre su casa, por cuanto mi representado necesita disponer del referid inmueble, pero hasta la presente fecha, no hemos obtenido respuesta...”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, el Artículo 1.306 del Código Civil establece lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”.
Y el Artículo 1.307° ejusdem, consagra:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Observándose que la aludida solicitud no contiene uno de los requisitos a que se contrae el mencionado Artículo 1307 del Código Civil, específicamente el Numeral 3°, ya que en la misma no se indica ni fue consignado el cheque de gerencia correspondiente al capital adeudado y sus intereses legales debidamente actualizados ni la cantidad por gastos ilíquidos.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia de fecha 18/06/2001, establece lo siguiente:

“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1. Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4. Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres” (Subrayado del Tribunal).

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión en los términos solicitados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-v

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales