Sol. Nº 03032
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos IVAN JOSÉ SOLER TAPIA y MIRNA MARGARITA QUINTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números N° V-24.382.709 y V-13.300.584, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio IRIKU CHACIN CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.111 y de igual domicilio, donde solicitan la disolución de su Matrimonio Civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que durante esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre IVAN ENRIQUE SOLER QUINTERO, y que en la actualidad posee la mayoría de edad, tal y como se evidencia en Acta de Nacimiento signada bajo los N° 1557.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, donde se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en fecha veintidós (22) de abril de 2014, siendo citada la representación Fiscal, en fecha cinco (05) de mayo de 2014, agregándose a las actas en fecha seis (06) de mayo del año en curso, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho, asimismo en fecha treinta (30) de mayo del año que discurre, la Abogada Lourdes Montiel Perozo, en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, diligenció solicitando al Tribunal, instar a los solicitantes a consignar en actas, copia certificada de la Gaceta Oficial donde se le concede la nacionalidad venezolana al solicitante, ciudadano Iván José Soler Tapia, en esa misma fecha, el Tribunal mediante auto, se ordenó instar a los solicitantes según lo solicitado por la representación fiscal.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de julio de 2014, la solicitante, ciudadana Mirna Quintero, con asistencia de abogado, diligenció consignando a las actas, copia certificada de Gaceta Oficial donde se le concede la naturalidad venezolana por naturalización al ciudadano Iván Soler Tapia, siendo certificado por el Banco Central de Venezuela, en esa misma fecha, mediante auto de ordenó la notificación de la representación fiscal, ciudadana Lourdes Montiel Perozo, anteriormente ya identificada, en fecha siete (07) de agosto se libró la respectiva boleta de notificación, proporcionándose los medios y recursos necesarios exigido en la Ley para la nombrada notificación, siendo notificada en fecha 19 de septiembre de 2014 la representación fiscal, seguidamente, en esa misma fecha, se presentó en Estrados la abogada Lourdes Montiel Perozo, en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, manifestando no hacer oposición a la solicitud hecha por los ciudadanos Iván José Soler Tapia y MIrna Margarita Quintero Rodríguez.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio LA Pastora, calle 95D, N° 60-15, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, IVÁN JOSÉ SOLER TAPIA y MIRNA MARGARITA QUINTERO RODRIGUEZ, en fecha veinticuatro (24) de Abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 158, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 3032, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
eesr
|