Exp. 3083
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (JUICIO ORAL).
DEMANDANTE: CARLOS JOSE ORDOÑEZ MOLERO y ROBERTO ESTRADA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V.-14.863.529 y V.-13.841.805, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL FERNÁNDEZ AMAYA, ELENA MOLERO DE PADRÓN, JAVIER SOSA PACHECO y ANTONIO VALBUENA LEAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.445, 12.430, 56.637 y 132.908, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: DESARROLLOS CONSOLIDADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESACONCA), inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1998, con el N° 15, Tomo 122-A-Pro, inscrita en el RIF J-314699423.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ADELMO BENITO BELTRÁN, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.899 y de este domicilio.
JUNTA ADMINISTRADORA DE LA EMPRESA DESARROLLOS CONSOLIDADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESACONCA) DEISGNADA POR EL MINISTERIO DE VIVIENDA Y HÁBITAT: Actuando con autorización del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, según Resolución Nº 013 del veintitrés (23) de enero de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.860 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012, compuesta por los ciudadanos GREGORIO CABRALES LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.402.286 como MIEMBRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL JARDIN LOS NARANJOS, EMILIA ANTONIA OLIVARES y DISDEIRA SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.709.053 y V-9.710.572, respectivamente como MIEMBROS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
ABOGADA ASISTENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA EMPRESA DESARROLLOS CONSOLIDADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESACONCA) DESIGNADA POR EL MINISTERIO DE VIVIENDA Y HÁBITAT: MADELEINE BARRIENTOS, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.886.882 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.004, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 3083, que este Juzgado, en fecha trece (13) de enero de 2010 le dio entrada a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (JUICIO ORAL) incoaran los ciudadanos CARLOS JOSE ORDOÑEZ MOLERO y ROBERTO ESTRADA ROMERO contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS CONSOLIDADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESACONCA), ordenándose emplazar a la parte demandada para que compareciera a darle contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguiente después de citado su representante legal y previa constancia en autos de su citación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de enero de 2010 la parte actora diligenció, solicitando se libraran los recaudos de citación, proporcionando los recursos necesarios para ello e indicando la dirección de la empresa demandada, siendo librados los mimos en esa misma fecha (26-01-2010).
En fecha veintidós (22) de marzo de 2010 el Alguacil del Tribunal hizo su exposición sobre la imposibilidad de citar al representante de la empresa demandada en forma personal, consignando así los recaudos de citación, siendo ordenados agregar a las actas en esa misma fecha.-
Sabido que, en es a misma oportunidad (22-03-2010), el apoderado actor solicitó la citación cartelaria, sabido que, los carteles de citación fueron librados en esa misma fecha, retirados como fueron por el Apoderado Actor el día 24 de marzo de 2010 para su respectiva publicación, y el día 13 de abril de 2010, fueron consignadas los carteles publicados en los diarios respectivos, siendo agregados a las actas el día 14 de abril de 2010.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, la Secretaria Titular del Tribunal expuso haber fijado el aludido cartel en el domicilio de la empresa demandada, como señal de haber cumplido con la última formalidad.-
Consecuencialmente, el día diecisiete (17) de junio de 2010, el apoderado actor diligenció y solicitó se designara Defensor Ad-Litem, siendo proveído por el Tribunal el día dieciocho (18) de junio del 2010, designando para tal cargo al Abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, antes identificado, a quien se ordenó notificar.
El día veintiuno (29) de enero de 2010, se libró boleta de notificación.-
Notificado como fue el Abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, antes identificado, en fecha veintidós (22) de julio de 2010, éste compareció en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, aceptando el cargo recaído sobre su persona y prestando el juramento de Ley.
Luego, el día veintiocho (28) de julio de 2010 el apoderado actor diligenció, solicitando se librasen los recaudos de citación para el Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, los cuales fueron librados en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, siendo citado el Defensor Ad-Litem designado el día cuatro (04) de agosto de 2010, tal y como consta de la boleta de citación que fuera agregada a las actas en esa misma fecha (04-08-2010).-
En fecha trece (13) de octubre de 2010, el Defensor Ad-Litem designado, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.
Posteriormente, el día quince (15) de octubre de 2010, se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar, la cual se efectuó el día veinte (20) de octubre de 2010.
El día veintidós (22) de octubre de 2010, se fijaron los límites de la controversia.
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron sus medios probatorios de la manera como consta de las actas.
Se evidencia de la Pieza de Medidas, rielante al folio veintiséis (26), oficio MINVIH/ZU/N° 0092 de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por el Director Ministerial Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Estado Zulia, donde participa a este Juzgado, que según Gaceta Oficial N° 39.860, de fecha 08 de febrero de 2012, dicho Ministerio decidió intervenir la obra terminada CONJUNTO RESIDENCIAL JARDÍN LOS NARANJOS, designando una Junta Administradora de la Sociedad Mercantil DESARROLLO CONSOLIDADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESACONCA), la cual fue agregada a las actas en fecha treinta (30) de julio de 2014.
Seguidamente, el día dos (02) de octubre de 2014, las partes inmersas en el presente proceso, mediante diligencia, celebraron convenimiento, el cual es del siguiente tenor:
En horas de despacho del día de hoy dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), presentes en la sala de despacho del Juzgado, los ciudadanos CARLOS JOSE ORDOÑEZ MOLERO y ROBERTO ESTRADA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V.-14.863.529 y V.-13.841.805, en su condición de Compradores y litisconsortes activos, asistidos en este acto por la ciudadana ELENA MOLERO DE PADRON, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.516.544 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.430, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominarán “LOS DEMANDANTES” y el ciudadano GREGORIO CABRALES LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-13.402.286, respectivamente como MIEMBRO PRINCIPAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL JARDIN LOS NARANJOS, y las ciudadanas EMILIA ANTONIA OLIVARES y DISDEIRA SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V.-5.709.053 y V.-9.710.572, respectivamente como MIEMBROS PRINCIPALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, obrando con el carácter de JUNTA ADMINISTRADORA del Desarrollo Habitacional CONJUNTO RESIDENCIAL JARDIN LOS NARANJOS, suficientemente autorizada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÀBITAT, condición que se evidencia en la Resolución Nº 013 del veintitrés (23) de enero de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.860 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012, según Gaceta que se acompaña en copia marcado con la letra “A”, asistidos en este acto por la ciudadana MADELEINE BARRIENTOS, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.886.882, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.004, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, que a los mismos efectos se denominará “LA DEMANDADA”, para que en nombre y representación de la JUNTA ADMINISTRADORA de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS CONSOLIDADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (DESACONCA) RIF J-314699423, proceda a suscribir CONVENIO en los términos que de seguida se expresan: PRIMERA: Consta en demanda presentada en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010) ante este Juzgado, que con ocasión a la falta de cumplimiento de Contrato de Compra Venta, en que incurrió “LA DEMANDADA”, conforme a la entrega de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 1-A, ubicado en el Primer Piso del Edificio 1, situado en un inmueble constituido por una zona de terreno ubicada en el lugar conocido como La Sibucara, que fuera parte de mayor extensión de hato o fundo conocido como “El Cotoperíz” o “La Macandona” en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que “LA DEMANDADA” adquirió tal como se evidencia de documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de enero de 2006, bajo el N° 4, Protocolo 1°, Tomo 3°, sobre el cual construirá un Conjunto Residencial denominado JARDIN LOS NARANJOS, formado por 8 edificios de 240 apartamentos destinados a vivienda familiar, con 4 pisos cada uno de ellos, y 8 apartamentos por cada piso, sobre un terreno que forma parte de una mayor extensión del Hato El Cotoperiz o La Macandona, ubicado en el lugar conocido como la Sibucara, y en ese sentido conviene en la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS JOSE ORDOÑEZ MOLERO y ROBERTO ESTRADA ROMERO, suficientemente identificados anteriormente, en los términos que se explanan en las siguientes cláusulas. SEGUNDA: En este acto “LA DEMANDADA”, reconoce a “LOS DEMANDANTES”, todos y cada uno de los derechos adquiridos en el contrato ya identificado anteriormente, incluso el PRECIO DE VENTA establecido en el mismo y en consecuencia se compromete a realizar la entrega formal del apartamento antes indicado a través del otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante el Registro Público al que corresponda, una vez se encuentre Registrado el Documento de Condominio del Conjunto Residencial denominado JARDIN LOS NARANJOS y por ende se encuentren individualizadas las propiedades a enajenar. TERCERA: “LA DEMANDADA”, tal y como fue indicado en la cláusula anterior, a través de este acto se compromete a dar cumplimiento a todas y cada una de las condiciones establecidas en las cláusulas del contrato ya identificado y por consecuencia del contenido integro del referido contrato que ambas partes damos aquí por reproducido. CUARTA: Atendiendo a los requisitos establecidos en la Resolución Nº 162, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.777, de fecha trece (13) de Octubre de 2011, y en aras de poder materializar lo que aquí suscribimos, el ciudadano ROBERTO ESTRADA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-13.841.805, en su condición de LITISCONSORTE ACTIVO, Cede y Traspasa en todos y cada una de sus partes los derechos que le corresponde sobre el precitado contrato y específicamente sobre el bien identificado en la presente causa e igualmente cede y traspasa los Derechos Litigiosos del presente Juicio, al ciudadano LITISCONSORTE ACTIVO, CARLOS JOSE ORDOÑEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.863.529, y este a su vez acepta los términos y condiciones de los derechos aquí cedidos. QUINTA: Es por lo que “EL DEMANDANTE” y LITISCONSORTE ACTIVO, CARLOS JOSE ORDOÑEZ MOLERO, ya identificado; declara que cumple con los requisitos establecidos en la Resolución Nº 162, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.777, de fecha trece (13) de Octubre de 2011, donde se puede evidenciar las condiciones para optar por una vivienda intervenida, según Gaceta que se acompaña en copia marcado con la letra “B”, Así como, requisito indispensable que “las viviendas construidas en los desarrollos intervenidos con medidas de Ocupación Temporal, solo podrán ser optadas por personas que NO posean Vivienda Principal”. SEXTA: Asimismo, “LOS DEMANDANTES”, considerando las concesiones realizadas por “LA DEMANDADA”, en este Acto renuncian de forma expresa y de manera absoluta a las costas y costos que se hayan podido generar en el presente juicio, bien en la pieza principal, pieza de medidas y en cualquier otra incidencia por ellos causada. SEPTIMA: “LA DEMANDADA”, manifiesta estar absolutamente conforme con los términos de este convenio. OCTAVA: Finalmente, las partes solicitan del tribunal proceda atendiendo los alcances del Ordenamiento Jurídico vigente a homologar el Convenimiento reflejado en este escrito, de por terminado el juicio dándole el carácter de cosa juzgada y levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este tribunal y se sirva además expedir copia certificada por triplicado del fallo que a bien disponga dictarse por este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a “la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
Se observa del anterior convenimiento, que el co-demandante ROBERTO ESTRADA ROMERO, identificado plenamente en actas, cede y traspasa en todos y cada una de sus partes los derechos que le corresponden sobre el precitado contrato y específicamente sobre el bien inmueble objeto de la compra venta demandada al co-demandante ciudadano CARLOS ORDÓÑEZ MOLERO, identificado en actas, quien a su vez acepta los términos y condiciones de dicha cesión de derechos, por lo cual se tiene como cesionario.
Ahora bien, es menester para este Jurisdicente señalar algunos aspectos sobre la cesión de los derechos litigiosos, en tal sentido, el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surten efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”
Asimismo, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, al respecto dejó asentado:
Es el acto en virtud del cual un acreedor transmite su derecho de crédito a otra persona, permaneciendo una y la misma obligación. De un modo más técnico, se ha definido como el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere a una persona denominada cesionario, el derecho de crédito que tiene contra su deudor (cedido).
…omissis…
Para que la cesión de créditos produzca efectos frente al deudor y frente a terceros, es necesario que sea notificada al deudor o que éste la haya aceptado; así lo dispone el Artículo 1550 del Código Civil: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”. Obsérvese que no es necesaria la aceptación del deudor, sino basta con su notificación.
La notificación al deudor no requiere solemnidad alguna; basta que sea lo suficientemente explícita y clara, de modo que el deudor pueda individualizar su deuda. No es necesario notificar al deudor el contenido de toda la cesión, sino sus elementos sustanciales.
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00662 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 7 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., Expediente N° 01598, en relación a la cesión de derechos litigiosos dejó expresamente asentado:
…Al respecto, los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil disponen, en su orden, lo siguiente:
…omissis…
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.
La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”
De acuerdo con los mencionados artículos, la cesión de derechos litigiosos no surtirá efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento de la otra parte, y para que tenga efectos contra el otro litigante, es necesario que se le notifique y que acepte la cesión.
Al respecto, esta Sala, en Sentencia N° 94 de fecha 5 de abril de 2000 (Creaciones Diana, C.A. c/Seguros Sud América), señaló “que el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que si el demandado no acepta la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el juicio como parte.
Aplicando la norma y los extractos doctrinales y jurisprudenciales al presente caso, observamos que el co-demandante le cede los derechos del presente litigio al ciudadano CARLOS ORDÓÑEZ MOLERO, y como quiera, que en el mismo acto, ambas partes, tanto actora como demandada, celebran un convenimiento, evidenciándose que la parte demandada en el particular séptimo del mismo, señala estar absolutamente conforme con los términos del aludido convenio, lo que abarca también la cesión de derechos litigiosos hecha, por lo que la misma tiene plena eficacia procesal, y surte sus efectos de manera inmediata, donde se establece como parte actora ante la demandada y ante a terceros al ciudadano CARLOS ORDÓÑEZ MOLERO. Así se declara.-
En lo que respecta al convenimiento como tal, es preciso indicar, que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
El Procesalista Rengel Romberg considera que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Ahora bien, constatado en el presente caso el cumplimiento de los extremos de Ley, y como quiera que el Tribunal ha verificado la cualidad de quienes comparecen en representación de la Junta Administradora del Conjunto Residencial Los Naranjos, no se puede oponer a homologar al convenimiento celebrado, y en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes, UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se ordena agregar a las actas las copias fosfáticas de la gaceta oficial consignada.
2. HOMOLOGA la CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS hecha por el ciudadano ROBERTO ESTRADA ROMERO, y se tiene, en lo sucesivo, como parte actora de la presente causa al ciudadano CARLOS ORDÓÑEZ MOLERO, identificado en actas.
3. HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en el día dos (02) de octubre de 2014.
4. Se SUSPENDE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2010 y participada al Registro Público del Segundo Circuito del Estado Zulia, en esa misma fecha mediante oficio N° 043-2010/Exp. N° 03083, para lo cual se ordena oficiar a dicha oficina de resgitro, a los fines consiguientes.
5. Se ordena expedir tres (3) juegos de copias certificadas del presente fallo homologatorio, que contiene en forma íntegra el convenimiento suscrito por las partes y la cesión de derecho hecha por la parte co-demandante.
6. Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido por las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se agregó a las actas lo consignado, constante de ocho (08) folios útiles, se ofició bajo el N° 0570-2014/Exp. 3083 y se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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