Exp. N° 03893
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior demanda que incoara la ciudadana PEGGY CAROL COLMENARES URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.410.954 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Mracaiabo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DANIELA VANESSA VILORIA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.921, contra la ciudadana ELSA MARÍA CASTELLANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.539.703 y de este domicilio, se le da entrada. Fórmese expediente. Numérese. El Tribunal para resolver sobre su procedencia observa:
Por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar y sus anexos, considera lo siguiente:
Es preciso, señalar que en el presente libelo existen varias pretensiones al mismo tiempo que son incompatibles entre sí, como lo son: Declaración de Interdicción Civil, Nulidad de Documento (Instrumento Poder), Enriquecimiento sin Causa y Hecho Ilícito.
En primer término, la actora dentro de su petitorio, solicita se le realicen exámenes físicos y mentales necesarios a su abuela ciudadana CIRA ELVIA OBERTO DE URRIBARRI, titular de la cédula de identidad N° V-108.239, para demostrar que no es una persona que se encuentra en sus cinco sentidos para tomar decisiones, lo que refiere, a que se le declare una Interdicción Civil, al mismo tiempo, solicita se aperture una cuenta donde se autorice por lo menos a tres (3) de sus herederos para firmar en ella, ello, es improcedente en derecho, puesto que la interdicción civil, es una solicitud que comienza como jurisdicción voluntaria, y en algunos casos se convierte en contenciosa, no obstante ello, la Sra. CIRA ELVIA OBERTO DE URRIBARRI, plenamente identificada en actas, aún no ha fallecido, y por lo tanto, no hay sucesión abierta ni heredero alguno.
En segundo lugar, la demandante solicita se decrete la Nulidad del Poder de administración y disposición protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2013, bajo el N° 8, tomo 17, protocolo de Transcripción del señalado año, siendo la acción de Nulidad de Poder, un juicio ordinario.
En tercer lugar, nos hace mención de los Artículo 1.184 del Código Civil referido al Enriquecimiento sin causa, y en cuarto Lugar, nos refiere el Artículo 1.185 del Código Civil, que trata sobre el Hecho Ilícito, alegando que el patrimonio de su abuela se ve afectado con la existencia del aludido poder que sólo beneficia a ELSA CASTELLANO.
Lo antes establecido, permite a este Sentenciador señalar, que la parte actora incoa la presente acción por Interdicción Civil, Nulidad de Documento, Enriquecimiento sin Causa y Hecho ilícito, lo que nos hace analizar, en forma impretermitible, lo que se entiende por IMPROPONIBILIDAD.-
El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general, que se funda, en el hecho, que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar. La improponibilidad sería objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a derecho, las buenas costumbres o al orden público.
En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el Juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata, en consecuencia, no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del mérito de la pretensión, originada por la constatación del Juez, que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.
No se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concreto concurren tanto las condiciones de su admisión, como si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea; que de no ser así, la improcedencia derivaría de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda la acción (causa petendi), los que no son aptos para generar una sentencia condenatoria, lo que hace concluir que la presente acción es INADMISIBLE por improponible. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:
...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.)
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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