Exp. N° 3829
República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por presentado el anterior escrito de solicitud de Medida Preventiva de Secuestro suscrito por la Abogada en ejercicio NERVIS ALVARADO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.114, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadanos JESÚS AMADO LABARCA, RUPERTO ANTONIO LABARCA y RICARDO SEGUNDO LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.834.066, V-4.329.906 y V-5.841.005, en el orden indicado, y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia en el presente juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA incoaran en contra de la ciudadana SONIA DEL CARMEN LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.642.237 y de este domicilio, désele entrada. Fórmese pieza de medidas. Numérese.-
Por cuanto en el referido escrito se solicita Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, fundamentado la misma en los Artículos 585, 779 y ordinales 1° y 4° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa, que:
El referido Artículo 585 ejusdem dispone: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Y de igual forma, el Artículo 779 ejusdem estatuye:
En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.
Por otro parte el Artículo 599 ejusdem, establece:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
…Omissis…
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios…
El Legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipativas de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.-
Del ordenamiento jurídico transcrito con anterioridad, se desprende con meridiana claridad que la Medida de Secuestro, como bien lo ha indicado la parte actora en su escrito de solicitud, es una MEDIDA PREVENTIVA, y nos encontramos en la etapa procesal de ejecución de sentencia, donde ya no es procedente decretar este tipo de medidas, precisamente el Artículo 779 ejusdem, nos refiere a la posibilidad de solicitar la aludida Cautelar de Secuestro, a los fines de resguardar el patrimonio a ser partido, pero se deben cumplir igualmente, los parámetros establecidos para este tipo de medidas preventivas, es decir, la misma debe ser decretada cuando la situación planteada en el caso concreto, se encuentre enmarcada dentro de cualquiera de los supuestos legales preestablecidos en los numerales del mencionado Artículo 599 ejusdem, y específicamente el caso de marras, no se subsume en ninguna de dichas causales, lo que imposibilita a este Tribunal, a decretar la cautelar solicitada, ya que yerra la actora al fundamentar la aludida cautelar, en el ordinal 1° del Artículo 599 de la Ley Adjetiva Civil, puesto que esta causal, sólo es aplicable cuando el objeto de la demanda es un BIEN MUEBLE, y en el caso que nos ocupa, muy bien lo sabe la actora, se trata de un BIEN INMUEBLE, situado en el Barrio El Manzanillo, Avenida 25, con Calle 17, Casa N° 25-31, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie de cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados (447 mts2), construido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la propiedad que es o fue de ISAMEL MÉNDEZ; SUR: Representado su frente con Vía Pública, Calle 17; ESTE: Con propiedad que es o fue de Alberto Valera; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Manuel Montiel.
Igualmente, yerra la actora en fundamentar su petición, en el Ordinal 4° del referido Artículo 599 ejusdem, puesto que la presente demanda, lo es, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, no es una COMUNIDAD HEREDITARIA, dicha comunidad les viene dada a las partes por documento de bihenchurías debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 28 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 64, Tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en ejercicio de la atribución reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida cautelar prevista y sancionada en el Artículo 599 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Aguaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 am).
La Secretaria,
Abog. Angela Aguaje Rosales
Charyl*
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