Exp. 3848
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
 Motivo: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Oral).-
 Demandante: ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.852.581 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Apoderados Judiciales de la Parte Actora: SILVIA KATALINA PEREA, HIRAN PARRA y ADELMO BELTRÁN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 186.958, 128.067 y 22.899, respectivamente, y del mismo domicilio.
 Demandada: YVONNE DEL CARMEN CALDERA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.145.503, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.685 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 3848, que el otrora JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de febrero de 2014, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Oral) incoara la ciudadana ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ SUÁREZ en contra de la ciudadana YVONNE DEL CARMEN CALDERA DE GONZÁLEZ, antes identificada, siendo emplazada para que compareciera en el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad para llevarse a cabo la audiencia de mediación.
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2014, este Juzgado recibió del órgano distribuidor el presente expediente, con motivo de la Inhibición planteada por la Dra. Gleny Hidalgo, Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Sabido que, en fecha 06 de marzo de 2014, este Tribunal le dió entrada y ordenó proseguir con el procedimiento.
Luego, el día 12 de marzo de 2014, la apoderada actora solicitó se librasen los recaudos de citación correspondientes, siendo librados estos en esa misma oportunidad (12-03-2014).
El día 03 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso sobre la imposibilidad de citar a la parte demandada, en forma personal, consignando así los recaudos de citación, los cuales fueron agregados a las actas en esa misma fecha.
En fecha 04 de abril de 2014, la apoderada actora solicitó la citación cartelaria, siendo proveída por el Tribunal en esa fecha 04-04-2014.
Seguidamente, en fecha 23 de abril de 2014, la apoderada actora presentó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido en esa misma fecha (23-04-2014), siendo emplazada nuevamente la demandada de autos.
En fecha 23 de abril de 2014, la apoderada actora solicitó se librasen los recaudos de citación correspondientes y le fueran entregados conforme al Artículo 345 de la Ley Adjetiva Civil, siendo librados estos en fecha 24 de abril de 2014.
En fecha 12 de mayo de 2014, la apoderada actora diligenció, recibiendo conforme los aludidos recaudos.
El día 27 de junio de 2014, la apoderada actora consignó las actuaciones practicadas por el Alguacil del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales resultaron infructuosas, razón por la cual, solicitó la citación cartelaria.
El día 30 de junio de 2014, el Tribunal ordenó agregar a las actas las actuaciones consignadas y se libraron los respectivos carteles de citación para su publicación.
En fecha 01 de julio de 2014, la apoderada recibió conforme los carteles de citación y el día 08 de julio de 2014, fueron consignadas las publicaciones de los aludidos carteles de citación, los cuales se agregaron a las actas en esa misma oportunidad (08-07-2014).
Sabido que, en fecha 09 de julio de 2014, la Secretaria del Tribunal expuso haber fijado el día 08 del referido mes y año, el aludido cartel en el domicilio de la demandada, siendo ésta la última formalidad cumplida.-
En fecha 15 de abril de 2014, la demandada de autos, ciudadana YVONNE CALDERA DE GONZÁLEZ, identificada en actas, diligenció, dándose por citada en el presente juicio en forma expresa.
El día 05 de agosto de 2014 tuvo lugar la audiencia de mediación, donde comparecieron tanto el apoderado actor como la demandada de autos, sin que se llegase a un arreglo posible.
El día 18 de septiembre de 2014 la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, siendo agregado a las actas en esa misma fecha.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal fijó los puntos controvertidos en el presente litigio.
Seguidamente, en fecha 03 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de contradicción de cuestiones previas.
Aperturado el juicio a pruebas, tanto la parte actora como la demandada presentaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo agregados en la oportunidad correspondiente.

Planteamiento de la Controversia:
.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, que en fecha 23 de octubre de 2002 entre su mandante y el ciudadano LUIS GONZÁLEZ BRITO suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, señalado con las siglas 2-B, Planta Segunda del Edificio “La Colmena”, ubicado en la Calle “O”, esquina de la Avenida 15, Sector Monte Bello, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por un (1) año prorrogable por un período igual en caso que alguna de las partes manifestara por escrito con 30 días de anticipación al vencimiento su voluntad de terminar el contrato.
Afirmó que el aludido contrato fue prorrogado tácitamente en octubre de 2003; que el arrendatario abandonó el inmueble alrededor de hace siete (7) años y ya no reside en el territorio nacional, dejando en el mismo, en calidad de arrendataria, a su cónyuge a la ciudadana YVONNE CALDERA DE GONZÁLEZ y a sus hijos CONSTANZA INÉS GONZÁLEZ CALDERA y ANDRÉS TOMAS GONZÁLEZ CALDERA; pero quien lo ocupa actualmente es la ciudadana YVONNE CALDERA DE GONZÁLEZ, como arrendataria, quien continuó ejerciendo los derechos y las obligaciones propias del arrendatario, y hasta el año 2007 la misma canceló los cánones de arrendamiento correspondientes, desarrollando una relación normal con la ciudadana ENERVA BOHÓRQUEZ SUÁREZ, pero a partir de agosto de 2007, dejó de realizar el pago de los cánones de arrendamiento pautados, adeudando desde el mes de agosto de 2007, todo el año 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y lo que ha transcurrido del presente año 2014, a razón de, hoy en día de Bs. 245,00 y hasta los momentos no ha vuelto a pagar, adeudando así ochenta y dos (82) meses de cánones de arrendamiento, para un total de Bs. 20.090,00.
Que vista de la falta de pago por parte de la mencionada ciudadana, la demandante varias veces le pidió que desalojara el inmueble, petición que ha sido ignorada descaradamente por la ciudadana YVONNE CALDERA DE GONZÁLEZ, por ello, se demandó varias veces a la misma, pero valiéndose que es abogada ha sabido escurrirse de la justicia; que si bien el contrato no se firmó con la ciudadana YVONNE CALDERA DE GONZÁLEZ, existe la presencia de la figura de la subrogación de contrato, contemplado por la Ley; afirmando además que también adeuda la demandada cuotas de condominio.
Que se siguió el procedimiento administrativo previo a esta demanda según el Decreto contra Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Vivienda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zuliana contra la ciudadana YVONNE CALDERA DE GONZÁLEZ, sabido que, en fecha 12 de noviembre de 2013 dicho ente administrativo habilitó la vía judicial; que existe necesidad justificada de sus hijos JOSÉ GABRIEL SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, quienes no poseen donde vivir, de ocupar el inmueble; por ende de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 5° del Artículo 91 de la Ley especial en la materia, demanda por desalojo a la ciudadana YVONNE CALDERA DE GONZÁLEZ, para que convenga en la entrega total y definitiva del inmueble antes referido, pague los cánones adeudados, demandando igualmente las costas procesales y la indexación monetaria.

.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda, presentó escrito donde opuso la cuestión previa del ordinal 9° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, referida a la cosa juzgada, por cuanto ya existen sentencias a su favor de los Juzgados Undécimo y Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; alegó igualmente la cuestión previa del ordinal 8° del mencionado Artículo 346 ejusdem, por existir una cuestión prejudicial, ya que existe una denuncia penal que se tramita por ante la Jurisdicción Penal y una querella de amparo interdictal posesorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocados en el libelo, que no es cierto que se subrogara en el contrato que tenía el ciudadano LUIS GONZÁLEZ BRITO con la ciudadana ENERVA BOHÓRQUEZ y por eso es nulo el derecho invocado; negó, rechazó y contradijo que ella fuera arrendataria del apartamento cuyo desalojo se demanda, por cuanto no existe ninguna vinculación contractual con la ciudadana ENERVA BOHÓRQUEZ; negó, rechazó y contradijo que adeude la suma de Bs. 20.090,00 por concepto de cánones de arrendamiento; negó, rechazó y contradijo que por ser abogada se haya escurrido de la justicia y negó, rechazó y contradijo que haya violado e incumplido las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda y se imponga el pago de las costas procesales a la parte demandante.
ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

El Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivo de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho Procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:
Para el maestro RANGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.
El Artículo 351 de la Ley Adjetiva Civil establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los primeros cinco días al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
De igual manera, dispone el Artículo 866 ejusdem, lo siguiente:

Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(…)
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Al respecto, se hace menester señalar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en fecha 10 de julio de 2008 con Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. 2007-000553, donde señala que:
…En la sentencia recurrida, aun cuando no se identifica con los datos de la misma, se transcribe parcialmente la sentencia N° 103, dictada en esta misma causa el 27 de abril de 2001, mediante la cual esta Sala casó el fallo recurrido en esa ocasión por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con base en los siguientes fundamentos:
…En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negrillas del texto).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente.

En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.

No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara... (Negrillas del texto).
La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Resaltado de la Sala).
Pero hay más, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma. (Negrillas de la Sala).
Con respecto al pronunciamiento sobre los alegatos expuestos en los informes, la Sala, en sentencia de 5 de febrero de 1998, caso Inversiones Banmara contra Inversiones Villa Magna, expediente N° 95-809, sentencia N° 34, estableció,
...Con relación a los pronunciamientos de las instancias sobre los alegatos formulados por las partes en los informes, ha sido el criterio imperante en la doctrina de la Sala que aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares, sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.... (Negrillas de la Sala).
De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho; y, ii) que aun cuando en la recurrida de aquélla ocasión se señaló que la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, tratándose de un asunto de pleno o mero derecho, el juez de alzada debió analizar los alegatos expuestos en los informes que le fueron presentados, “…pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”. (Negrillas del Tribunal)
Con fundamento a los criterios jurisprudenciales antes esbozados, no debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. En tal sentido, le corresponde al Juez como Rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, independientemente si fueron contradichas o no, y, por tanto, este Jurisdicente debe igualmente entrar a analizar si del estudio de lo planteado en autos y la normativa aplicable tienen lugar o no las cuestiones previas señaladas por la oponente.
En virtud de lo antes planteado, este Operador de Justicia entra a analizar las defensas previas opuestas que relacionan los Ordinales Octavo (8°) y Noveno (9°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace de la forma y manera siguiente:



CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opuso la demandada de autos, la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del mencionado Artículo 346 ejusdem, que establece: “…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, en concordancia con el Artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alegando dos aspectos:
1) Que ante una situación de hecho de la que fue objeto por parte de la demandante y otras personas, donde a la fuerza trataron de sacarla del apartamento que con sus hijos habita, se vió en la necesidad de hacer una denuncia penal, consignando copias fotostáticas del Exp. 18.355 donde consta que actualmente cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
2) De la misma manera, plantea la demandada, que también existe una querella de amparo interdictal posesorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Exp. 44.408, donde le fue decretada a su favor un Amparo Provisional de la Posesión.
Este Tribunal observa que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito; verificándose que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento que ésta ventila.
Jurisprudencialmente se ha establecido, que el Juez debe resolverla de oficio, debido a que no es subsanable por la parte actora, en concordada relación con el Artículo 351 de la Ley Adjetiva Civil.
En lo que respecta a esta Cuestión Previa, el Maestro Alsina refiere que:
Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella (T. III, pág. 159).

Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia” (T. III, pág. 155).

Con respecto a la prejudicialidad, el Dr. Liebman (1983), establece lo siguiente:

…Los derechos y las obligaciones jurídicas no viven en la realidad aislados, sino que conviven los unos al pie de los otros y muy a menudo se vinculan entre sí de diversas maneras. La relación de prejudicialidad dependencia subsiste cuando una de ellas es el antecedente necesario de la otra, entre las mismas personas o con otras, por ejemplo la obligación de los alimentos que presupone un vínculo de parentesco; el subarriendo que presupone el arrendamiento. En estas coyunturas y en las similares, el vínculo jurídico y entonces la certeza del vínculo prejudicial vuelve y entra en la estructura de otro vínculo jurídico; y entonces la certeza del vínculo prejudicial, queda fijada tal como fue pronunciada en la sentencia precedente.
Para resolver lo planteado se observa que la doctrina y jurisprudencia patria, han sido contestes en afirmar que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone; por lo cual, esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que este continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito; donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada; por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial, puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto a la Prejudicialidad la ha definido de la siguiente manera:

… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
Sobre la Prejudicialidad, Arminio Borjas, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:

“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.
De tal manera que la cuestión prejudicial existe cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal por constituir un antecedente lógico de la sentencia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Junio de 2002, respecto a la prejudicialidad señaló lo siguiente:

… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

Igualmente el autor Liebman, en su obra de La Cosa Juzgada Civil, con relación a la prejudicialidad, ha señalado que:

… Los derechos y obligaciones jurídicas no viven en la realidad aislados, sino que conviven los unos al pie de los otros y muy a menudo se vinculan entre sí de diversas maneras. La relación de prejudicialidad-dependencia subsiste cuando una de ellas es el antecedente necesario de la otra, entre las mismas personas o con otras, por ejemplo la obligación de los alimentos que presupone un vínculo de parentesco; el subarriendo que presupone el arrendamiento…

 CON RESPECTO A LA DENUNCIA PENAL:

Este Sentenciador observa que si bien es cierto que ambas partes aceptan la existencia de un proceso penal, pero una vez examinadas las copias de las actuaciones verificadas por ante el Tribunal Penal antes referido, acompañadas como anexo por la demandada en su escrito de interposición de la cuestión previa y contestación a la demanda, este Operador de Justicia debe concluir la causa penal en mención no incide de manera directa en la causa que nos ocupa que lo es por DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento y necesidad justificada que tienen los hijos de la actora de ocupar el inmueble, ya que una sentencia que declare en el juicio penal, que la actora ciudadana ENERVA BOHÓRQUEZ es culpable por los delitos que allí se discuten, en nada afecta el desarrollo de la presente acción de desalojo del inmueble.

 CON RESPECTO AL INTERDICTO POSESORIO:

Así mismo, en cuanto al amparo a la posesión que alega la demandada, y en atención a la jurisprudencia y doctrina anteriormente transcrita, este Sentenciador considera que en el presente caso, tampoco se cumple la exigencia referida a que la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influyan en la decisión de fondo de este juicio, puesto que si bien es cierto que existe un juicio de Querella Interdictal de Amparo, el cual cursa por ante un Tribunal de Primera Instancia, no es menos cierto, que las resultas de dicho juicio en nada influirían en la decisión de mérito de la presente causa, pues es evidente que la tramitación de la querella está enmarcada a evitar los actos perturbatorios que pudiere o no estar realizando la ciudadana Enerva Bohórquez en contra de la ciudadana YVONNE CALDERA DE GONZÁLEZ; y ello en nada influiría a que se decida o no el desalojo del bien inmueble objeto del presente litigio, en virtud de que la aquí demandada se encuentra poseyendo el inmueble
siendo amparada su posesión por mandato judicial según la querella interdictal, a diferencia de la aquí demandante, que incoa la presente acción de Desalojo en su carácter de legítima propietaria del inmueble.
En conclusión, para este Jurisdicente, ni la demanda de querella interdictal que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ni el procedimiento penal que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no influyen de ninguna manera sobre el juicio de Desalojo aquí incoado por no tener una relación de dependencia la una de la otra, por lo tanto, es decir, las decisiones dictadas en esas acciones no influirían en nada sobre la posible ejecutabilidad de una supuesta sentencia que declare este juicio con o sin lugar, ello no constituye una prejudicialidad, por lo tanto, no procede en el presente caso la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Operador de Justicia, declarará SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta en la dispositiva del presente fallo.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Con respecto a la primera de las cuestiones previas opuestas por la demandada, referida a la “Cosa Juzgada”, alegando que existen sentencias a su favor emanada de los Juzgados Undécimo y Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En lo atinente a la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es lo que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne maestro Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyendo en así una sentencia o máxima decisión procesal sobre la controversia surgida. (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).
Para el insigne maestro Cuenca, “la “cosa juzgada” es una de las formas en que no se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurrible por cuanto es inmune a nuevos recursos; de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible por la eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).
En este mismo orden de ideas, el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, con ponencia en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A.”, de fecha 03 de agosto de 2002, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 99-347, estableció lo siguiente:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.
“...La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
De manera que la sentencia es un todo único e inseparable entre los fundamentos y lo dispositivo, media una relación tan estrecha que entre uno y otro no pueden nunca ser desmembrado, pues se desnaturalizaría la unidad lógica y jurídica de la decisión, no pudiendo ser ésta modificada, en ningún caso, de oficio (órgano jurisdiccional) o a petición de parte.
De otra parte, la teoría de la cosa juzgada en su aspecto se resume diciendo que el interés social exige que las decisiones pronunciadas por los Tribunales se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, es de orden público que no pueden volverse a abrir ante los órganos judiciales del Estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho. Esta razón de orden público, al cual nos hemos referido con anterioridad, es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. (Negrillas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).
Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma. La parte que quiere obtener la nulidad de una decisión dada contra ella, está obligada a usar o ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos contra las sentencias (oposición, apelación, invalidación, entre otros), no pudiendo obtener la declaración de nulidad por vía de acción principal, ni oponerla bajo la forma de excepciones. (Negrillas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).
Esa decisión nula tiene provisionalmente la misma fuerza de una decisión válida, esto es, que adquiere “la autoridad de cosa juzgada” y si se han dejado pasar los plazos de los recursos, en lo sucesivo es inacatable sea cual fuere la irregularidad en que se haya incurrido. (Negrillas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).
Abundando en lo anterior, se permite este Juzgador traer a colasión un extracto interesante de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Franklin Arrieche, de fecha 10 de agosto de 2.000 en el juicio seguido por la sociedad mercantil “Banco Latino C.A., SACA” contra las sociedades mercantiles “Colimodio S.A. y Distribuidora Colimodio S.A.”, expediente No. 00128, en el cual estableció lo siguiente: “...la autoridad de cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluído el lapso para ejercer los recursos para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación”.
De manera, que la “autoridad de cosa juzgada” tiene como función garantizar los efectos de permanencia e inmutabilidad de las sentencias cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa y esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes que tenían en el mismo asunto ya decidido por sentencia firme.
En el caso sometido a decisión, se evidencia con meridiana claridad y conforme a la documentación consignada por las partes, lo siguiente:
1) Con fecha 24 de abril de 2008 se instauró por ante el otra Juzgado Undécimo de Municipios, juicio de desalojo por falta de pago, en base a un contrato de arrendamiento verbal, por el ciudadano GRINOLFO SÁNCHEZ CHACÓN contra la ciudadana YVONNE CALDERA, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, donde fue dictada sentencia en fecha 21 de julio de 2008, declarada sin lugar la demanda, por cuanto no demostró la actora la falta de pago ni el contrato.
2) Con fecha 21 de mayo de 2009, se introduce formal demanda por ante el Juzgado Tercero de los Municipio por Desalojo por los ciudadanos GRINOLFO SÁNCHEZ CHACÓN y ENERVA BOHÓRQUEZ en contra de YVONNE CALDERA, igualmente por falta de pago, basados en un contrato verbal, donde la referida ciudadana opuso la cuestión previa de la cosa juzgada, y fue declarada con lugar dicha cuestión previa y sin lugar la demanda, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2009.

Ahora bien, este Tribunal observa, que en el presente caso, la parte actora es la ciudadana ENERVA BOHÓRQUEZ SUÁREZ, por lo tanto, no existe identidad de sujetos. Así mismo, el objeto no es el mismo, puesto que en las anteriores demandas se trataba de una acción desalojo mediante un contrato de arrendamiento verbal y, aquí, lo es, DESALOJO por un contrato escrito celebrado en fecha 23 de octubre de 2002, que riela a las actas. De igual manera, se evidencia que las demandas anteriores lo eran por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y la causa que ocupa nuestra atención lo es POR FALTA DE PAGO y NECESIDAD JUSTIFICADA de los hijos de la actora para ocupar el inmueble, por lo tanto, tampoco es la misma causa, observándose pues, que no existe concurrencia de esos tres elementos como son sujeto, objeto y causa, por lo tanto, la cuestión previa alegada de Cosa Juzgada, contenida en el ordinal 9° de la Ley Adjetiva Civil, ha de declararse IMPROCEDENTE o SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
 PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los Ordinales 8 y 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la demandada de autos.-
 SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de autos, por utilizar un medio de ataque que no le prosperó en derecho, conforme al Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 205° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ, La Secretaria,

Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (8:56 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales